REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 16/01/2006, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada por el ciudadano: JORGE ANDRES ROJAS HERDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.982, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.531.

En síntesis: Alega el solicitante que en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIBEL MAGDALENA MERLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada actualmente en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.491.025 por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente; y asimismo, alega que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Trinidad, Callejón H-3, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: Maiby Madelyn Rojas Merlo, Jorge Henrique Rojas Merlo y Marly Rojas Merlo, nacidos en fechas: Seis (06) de Junio del año 1980; Veinticuatro (24) de Septiembre 1982; y Veintiocho (28) de Noviembre del año 1985; todos mayores de edad. Asimismo, señala que durante su matrimonio adquirieron un único bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización “La Segundera”, sector 2, vereda Nº 36, distinguida con el Nº 6, Cagua, Municipio Sucre del Estado Sucre, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, de fecha 21 de Septiembre de 1989, anotado bajo el Nro 126, tomo 12-8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Continuó alegando el solicitante que es el caso que desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y desde entonces no han compartido vida en común, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Es por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 185-A ejusdem, por lo que acude ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hizo, que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil seis (2006); ordenándose la citación de la ciudadana MARIBEL MAGDALENA MERLO, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio del Estado Vargas por cuanto la mencionada ciudadana tiene su domicilio en dicho Estado. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y notificado como fue en fecha 09/02/2006, según se evidencia de los folios 16 y 17 del presente expediente.

Consta al folio 18 del presente expediente diligencia de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), estampada por la ciudadana ROSA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual ésta se abstiene de opinar por cuanto no habiendo sido citada la demandada ésta no había expresado su voluntad de querer reconocer los hechos expuestos en la solicitud.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Seis (2006) y transcurrido el lapso legal correspondiente para dictar sentencia sin que se hubiera llevado a cabo la citación de la demandada, éste Tribunal señala que proveería sobre lo conducente en esta causa una vez que constara en autos la notificación de la prenombrada ciudadana.

La ciudadana MARIBEL MAGDALENA MERLO, quien es demandada en esta causa, se da por citada mediante diligencia presentada por ante este Juzgado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Seis (2006), debidamente asistida por el Abog. en ejercicio Gonzalo E. Briceño M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.414. En esta misma fecha, esta misma ciudadana manifiesta en diligencia y con la asistencia del Abog. en ejercicio Carlos Ortiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 86.531, estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial con su cónyuge, en los términos expuestos por éste en el escrito libelar. En virtud de este hecho se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud; se libró boleta de notificación correspondiente.

En diligencia con fecha del Veintinueve (29) de Junio del Dos Mil Seis (2006), el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejó constancia de que habiendo revisado todas las actuaciones que conforman éste expediente, NO hace ninguna oposición a la solicitud de divorcio presentada por la prenombradas partes.


El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua; tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron marcada con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente

1.2.- Asimismo alegaron que procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre: Maiby Madelyn Rojas Merlo, Jorge Enrique Rojas Merlo y Marly Rojas Merlo, nacidos en fechas: Seis (06) de Junio del año 1980; Veinticuatro (24) de Septiembre 1982; y Veintiocho (28) de Noviembre del año 1985, todos mayores de edad. Igualmente alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Trinidad, Callejón H-3, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.


II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano: JORGE ANDRES ROJAS HERDER contra su cónyuge MARIBEL MAGDALENA MERLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliada en el Estado Vargas la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.480.982 y V- 6.491.025, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Ortiz García, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.531 el primero y por los Abogs. Gonzalo E. Briceño M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.414 y Carlos Ortiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 86.531 la segunda . Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Aragua en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), y así se decide.

Liquídense los bienes adquiridos en la comunidad conyugal por procedimiento separado de Partición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ






NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6321.06
YOdC/dmrl.