REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 21 DE JULIO DE 2006
196° y 147°


Vista la solicitud del Abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.895, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual requiere la ejecución del fallo proferido en la presente causa. Se le dio cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de la misma.

En tal sentido, prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“ARTICULO 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.
Y visto que, el fallo proferido por éste Juzgado en fecha 10 de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) fue confirmado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 04/11/2005, e igualmente vista, la sentencia de fecha 09/11/2005, proferida en virtud de la aclaratoria requerida por la parte actora en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.560.339, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta por el Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, actuando en representación del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (F.J.P.U.D.O.).
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer circuito Judicial del Estado Sucre que declara CON LIGAR la acción de Amparo interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SINTRAUDO/NUEVA ESPARTA), SINDICATO DE TRABAJADORES ADMISNITRATIVOS DE LA UDO MONAGAS (SINTRAUDO/MONAGAS), asistidos por la Abogada en ejercicio MARINELA ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.640.
CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Sucre.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
SEXTO: Publíquese, incluso en la página Web de éste despacho, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Del contexto señalado se infiere que en el punto TERCERO al ser confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia del A-quo, obviamente se dejó sin efecto jurídico alguno la decisión tomada por los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO) reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar en fecha 28 de Mayo de 2005, al asumir ilegítimamente la representación exclusiva del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente y designaron a los dos (02) integrantes de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE qué debieron ser designados por todos los representantes de dicho gremio
Por las razones que anteceden éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la solicitud de aclaratoria y así se decide”.

En tal sentido, éste órgano jurisdiccional DECRETA la Ejecución del anteriormente referido fallo emanado del Tribunal de Alzada. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que se sirva dar cumplimiento al fallo proferido en los términos allí planteados, y a tal efecto se sirva informar a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASEUDO), con domicilio en la sede de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre, Edificio Oceanográfico, planta baja, Cerro Colorado, que se dejó sin efecto jurídico alguno la decisión tomada por los integrantes de su Junta Directiva, reunidos en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar en fecha 28 de Mayo de 2005, al asumir ilegítimamente la representación exclusiva del gremio del personal administrativo de la Universidad de Oriente y designaron a los dos (02) integrantes de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, que debieron ser designados por todos los representantes de dicho gremio. En tal sentido, se ordena remitirle al antes mencionado Juzgado Ejecutor anexo al oficio y despacho de comisión que a tal efecto se ordena librar, copias certificadas de la sentencia ut supra referida. Líbrese despacho y oficio respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R,