REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la medida de Secuestro requerida por el ciudadano GUSTAVO JOSE RAMÍREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.377.423, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, IVAN JOSE GUARACHE FIGUERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.976; éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la misma lo hace en los términos siguientes:
Aduce la parte actora mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio del año en curso (2006), lo siguiente:
“...igualmente solicito se practique medida de secuestro a tenor de lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, de un vehículo propiedad del demandado y cuyas características son las siguientes: Placa: OAL-61B; Modelo: Gran Cheroky; Año: 2006; Color: Verde y de uso Particular. Juro la urgencia del caso...”.
De lo antes transcrito, ésta Juzgadora es del criterio que para decretarse la medida en referencia, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), ya que es criterio sostenido por quien suscribe que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no sólo se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedida de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello a juicio de quien decide, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.
Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL/ORDINARIO
EXP. Nro. 6425-06
YOdC/dmrl
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