REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: DENNY JOSEFINA GUZMÁN y YOAN CARLOS BERMÚDEZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051.449 y V-14.283.324, respectivamente, y su domicilio Actual la Primera: La Urbanización La Llanada, Sector Nuevo Rumbo, Casa S/N, Estado Sucre, y el Segundo: en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 08, Sector 01, casa N: 39, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO VELÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en el Acta de Matrimonio que anexaron en originales marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de Bienes. Y su último domicilio conyugal lo establecieron en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora Bien, alegan los solicitantes que en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil (2000), decidieron separarse y no continuar con su relación, donde la vida en común se les hacía insostenible, produciéndose en ello una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, situación ésta que resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que en este acto expresaron.

Pero es el caso, que por motivos antes narrados encuadran dentro de las previsiones que establece el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que dicha ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal alcanza desde aquella fecha hasta el día de hoy más de, CINCO (05) AÑOS.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Junio de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce (14) de Junio de 2006, según se evidencia en los folios 6 y 7 del presente expediente.

Al folio Nueve (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la parroquia Altagracia, Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 222, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: DENNY JOSEFINA GUZMÁN y YOAN CARLOS BERMÚDEZ VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.051.449 y V-14.283.324, respectivamente, y su domicilio Actual la Primera: en la urbanización la llanada, sector Nuevo Rumbo, casa sin número, Estado Sucre, y el Segundo: en la urbanización la llanada, sector 01, Avenida 08, casa N: 39, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. N6416-06
YOdC/cmc.-