REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO LUIS CARMONA MALAVE y ZUNILDE DEL CARMEN CEDEÑO MERCIET, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.635.712 y V-5.700.716, respectivamente y domiciliados el primero en el Caserío Santa Cruz, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda, en la Urb. Fe y Alegría, sector 2, vereda 45, N° 03, de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado sucre.; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE FELIX DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.718; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según consta de la Partida de Matrimonio N° 34, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urb. Fe y Alegría, Sector 2, Vereda 45, N° 03, de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.

Pero es el caso, que en fecha 03 de Noviembre del año 1982 empezó a existir ciertas desvanecías entre ellos y posteriormente el 25 de Enero del año 1983 decidieron separarse de hechos, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.

Asimismo, alegan los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos. También alegaron los solicitantes que de dicha unión Matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que repartir, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Siete (07) de Junio de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce de (14) de Junio de 2006, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.

Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 34, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO LUIS CARMONA MALAVE y ZUNILDE DEL CARMEN CEDEÑO MERCIET, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.635.712 y V-5.700.716, respectivamente, y domiciliados el primero en el Caserío Santa Cruz, Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda, en la Urb. Fe y Alegría, sector 2, vereda 45, N° 03, de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado sucre.; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE FELIX DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.718; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6415-06
YOdC/rcdm.-