REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS MANUEL REYES y YUDIT DEL CARMEN GUEVARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.908.876 y V-9.973.879, respectivamente, y su domicilio Actual el Primero: en el Cerro el Mirador, detrás del hospital, casa sin número, y la Segunda: en Brasil Sur, Sector Santa Ana, casa número 95, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio del año Dos mil (2000), según consta en el Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de Bienes que repartir. Y su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 15, casa sin número, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado sucre.
Ahora Bien, alegan los solicitantes que en fecha Diez (10) de Enero del dos mil uno (2001), comenzó entre ellos una serie de desavenencias que los obligó a distanciarse y esta separación ha perdurado hasta la presente fecha.
Pero es el caso, que por motivos antes narrados encuadran dentro de las previsiones que establece el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que dicha ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal alcanza desde aquella fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Catorce (14) de Junio de 2006, según se evidencia en los folios 6 del presente expediente.
Al folio Nueve (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Tres (03) de Julio del año Dos mil (2000), por ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 25, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.
1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: LUIS MANUEL REYES y YUDIT DEL CARMEN GUEVARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.908.876 y V-9.973.879, respectivamente, y su domicilio Actual el Primero: Cerro el Mirador, detrás del hospital, casa sin número, Estado Sucre, y la Segunda: en Brasil Sur, Sector Santa Ana, casa N: 95, Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Tres (03) de Julio del Dos mil (2000), por ante la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. N6387-06
YOdC/cmc.-
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