REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2006
196º y 147º


Vista la diligencia suscrita por el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.829, mediante la cual, solicita la ejecución de la sentencia. Se le dio cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de la misma. Y siendo que, se evidencia de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2005, proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Suroriental fue declarada SIN LUGAR la presente querella Interdictal; es por lo que, éste Tribunal señala lo siguiente:

“ La actio judicati, como hemos vistos, es la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye el segundo presupuesto de la ejecución forzosa. Por su naturaleza sólo corresponde a la parte favorecida con la sentencia o a sus herederos o causahabientes, siendo que ella sólo se ejercerá contra la parte que fue vencida en el litigio, ya que mediante ella el acreedor ejecutante exigirá el pago de la deuda incluso en forma forzosa, pudiendo el Juez, a tales efectos, valerse del auxilio de la fuerza pública, y obviamente ésta acción se logra mediante una sentencia definitivamente firme y con la intangibilidad de la cosa juzgada, esto es, un sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos – apelación, recurso de Casación fueron desechados.
La actio judicati es una acción sui generis y accesoria de la principal, es una consecuencia de aquella , toda vez que puede existir la acción principal, pero si dicha acción se declara sin lugar, no hay nada que ejecutar, pero no puede haber actio judicati sin acción principal, pero sin dicha acción nace una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, como tal es una acción sui generis y accesoria y de evidente contenido patrimonial.
El concepto de considerar a la actio judicati como una acción nueva ha perdido vigencia en el derecho contemporáneo, ya que no es una acción sino una consecuencia de una sentencia de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada que comporta una consecuencia, cual es la de ejecutar el fallo, y por ello reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y sentenciado, y es así que en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido la posición de considerar la ejecución forzada como del oficio del Juez “officium judicis” y comprendida por tanto dentro de una función jurisdiccional: “Mediante el sistema que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. (sic)”. (BALZAN: José Ángel: De La Ejecución De La Sentencia De Los Juicios Ejecutivos De Los Procedimientos Especiales Contenciosos. 1° Edición. Mobilibros. 1990.

Ahora bien, siendo que se evidencia de autos que el Apoderado Judicial de la parte demandada requirió la Ejecución de una sentencia declarada sin lugar, es por lo que éste Tribunal le señala que en la presente demanda no hay nada que ejecutar, puesto que, no puede haber actio judicati sin acción principal.

Por otra parte se le señala que, en virtud de que la parte actora en el referido fallo definitivo fue condenada en costas de conformidad con el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil, si lo considera pertinente podrá interponer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales respectiva.
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.