REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto el escrito presentado por el abogado Armando Noya, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Mercedes Cortesía, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° todo ello según Poder que fuera anexo en autos, donde proceden hacer formal Oposición al Embargo practicado por el Juez Ejecutor de Medidas , dando cumplimiento a la Comisión emanada por este Tribunal en fecha siendo que dicha Oposición versa a que según decir del representante judicial de la arriba mencionada, se embargaron bienes que son de su exclusiva propiedad de su defendida, es por ello que solicitó a este Órgano Jurisdiccional Revoque la Medida en cuestión y por ende se oficie al Depositario Judicial.
En dicho escrito igualmente señaló lo que a bien se permite transcribir este Tribunal:
…”puesto que el Tribunal Ejecutor fue sorprendido en su buena fe, ya que usted podrá darse cuenta ciudadana Juez que la dirección del Depositario que aparece en el acta de embargo (calle Colombia, N° 3 Sector el Limón Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco) es la misma señalada como Domicilio Procesal del demandante, lo cual es ilegal y mal intencionado en contravención a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, y hago responsable al demandante y al Depositario Judicial del extravío o daños que pudieran sufrir los bienes muebles injustamente despojados a mi representada.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado al respecto considera:
Establece el artículo 546 del código de procedimiento civil lo siguiente:
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Realizadas las antes consideraciones esta Jurisdicente ordena aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto al señalamiento que hiciere que el abogado de que los bienes embargados quedaron Depositados en la siguiente dirección: Calle Colombia N° 3 sector el Limón Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco) y que la misma, es la señalada por el accionante en su libelo.
Así las cosas tenemos que según lo disponen los artículos 541 y 545 del Texto Adjetivo Civil lo siguiente:
“Artículo 541
El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Artículo 545
En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.
Siendo así tenemos que, el Depósito puede ser definido como la entrega de una cosa para ser custodiada y conservada hasta su requerimiento.
El Depósito Judicial según el artículo 2° de la Ley de Depósito Judicial: es aquel que comprende la guarda, custodia, conservación administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.
Efectivamente se evidencia de autos, específicamente del libelo de demanda que el accionante debidamente asistido de su abogado señaló como domicilio procesal la siguiente: Calle Colombia, sector el Limón, casa numero 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, siendo que esta dirección es la misma señalada por la ciudadana Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Ribero, Bolívar, Mejias y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el acta levantada con ocasión a la medida practicada. (Ver al respecto vuelto del folio 16 del Cuaderno de Medidas).
Como quiera que según disposición de ley, dentro de las obligaciones que tiene el depositario está la de recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia, así como tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando así lo requiera para ello.
En aras de lo anteriormente reseñado se constata de las actas levantadas por la Jueza Ejecutora que la parte ejecutada, no ha dado consentimiento expreso para que sea designado como depositario el mismo ejecutante, ni mucho menos que el ejecutante haya autorizado que pariente alguno del ejecutado sean designados como depositarios, es por lo que se ordena a la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Ribero de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejias y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre a que Subsane el error en que se ha incurrido en dejar depositados los bienes en la dirección señalada por el accionante como su domicilio Procesal, siendo lo correcto que el depositario debe tener los bienes a disposición del Tribunal , tal como lo señala el ordinal 2° del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se ordena aperturar articulación probatoria de Ocho (08) días de Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del texto adjetivo civil, los cuales se comenzarán a computar a partir del Primer (1°) día de Despacho siguiente al de hoy.
Segundo: Se ordena a la ciudadana Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Mejias y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, verificar la dirección del Depositario, toda vez que según lo señala el artículo 541 ordinal 2° el depositario debe tener los bienes a disposición del Tribunal.
Tercero: Líbrese el correspondiente Oficio a la Jueza a los fines legales.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. MARÍA VALENTINA YÁÑEZ FUENTES.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. MARÍA VALENTINA YÁÑEZ FUENTES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: INTIMACIÓN
EXP N° 6388-06
YOdC/mvyf
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