REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 04/05/2006, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: OSWALDO JOSE SOLÓRZANO VASQUEZ y BLANCA MARGARITA RUIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.975.305 y V-11.381.497, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Cumaná II, Quinta “Julimar” y en la calle principal Cruz Roja, N° 54, Quinta “Mis Hijos” la segunda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISABEL GUZMÁN DE CARBONELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.303, mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la actual Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, la cual anexaron marcada con la letra “A”, y cursa al folio 3 del presente expediente; y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná II, Manzana II, N° 19, Quinta “Julimar”.
Pero es el caso que desde hace más de cinco (5) años, es decir, desde el mes de diciembre de dos mil (2000), han estado viviendo separados, cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de diciembre de dos mil (2000).
Asimismo, alegan los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Y es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil venezolano y demás preceptos legales, que acuden ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 02/06/2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificado como fue en fecha 06/06/2006, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.
Consta al folio Ocho (8) del presente expediente, diligencia estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiesta que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hace oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la actual Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: OSWALDO JOSE SOLÓRZANO VASQUEZ y BLANCA MARGARITA RUIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.975.305 y V-11.381.497, respectivamente. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la actual Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6412-06
YOdC/cml
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