REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ LUIS RICARDI y OLIVIA DEL CARMEN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.651.707 y V-5.077.559, respectivamente, y su domicilio Actual el Primero: en Tres Picos, Sector Jaguey de Luna, Casa S/N y la Segunda: en la Población de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio KATHERINE VÁSQUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.096; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya, del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos noventa y siete (1997), según consta en el Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes. Y su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre.

Ahora Bien, alegan los solicitantes que desde el mes de Febrero del Año Dos mil Uno (2001), se separaron de hecho, debido a que existen diferencias entre ellos que han impedido el desarrollo de un Matrimonio normal, conllevándolos a que exista entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común.

Pero es el caso, que por motivos antes narrados encuadran dentro de las previsiones que establece el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que dicha ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal alcanza desde aquella fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Primero (01) de Junio de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Ocho (08) de Junio de 2006, según se evidencia en el folio 8 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Noventa Y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya, del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 32, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSÉ LUIS RICARDI y OLIVIA DEL CARMEN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, de Oficio Comerciante y Madre Cuidadora del Hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.651.707 y V-5.077.559, respectivamente, y su domicilio Actual el Primero: en Tres Picos, Sector Jaguey de Luna, Casa S/N y la Segunda: en la Población de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio KATHERINE VÁSQUEZ GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.096; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Cruz Salmerón Acosta”, Araya, del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6411-06
YOdC/cmc.-