REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Sentencia Interlocutoria número: 120-2006-I.
Se inicio el presente juicio de DIVORCIO, por demanda suscrita por la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.603 y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número V-10.547.718, y domiciliado en la Calle Herrera Nº 117, Cumaná, Estado Sucre. Dicha demanda tiene dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:
I
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para el Primer Acto Conciliatorio. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal IV del ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil, mediante diligencia da cuenta a la ciudadana Secretaria que no pudo localizar en múltiples oportunidades al demandado. Así mismo consignó recibo de citación, boleta de citación y compulsa.
Al folio 16 corre inserta diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual el apoderado Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se cite al demandado mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2004, este Tribunal dicto auto mediante la cual ordenó librar cartel de citación a la demandada establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora consignó en los autos mediante diligencias los ejemplares de los Diarios Nacional y Provincia, contentivo del cartel de citación correspondiente a la accionada.
En fecha 23 de mayo de 2005, comparece ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte accionante y solicita se designe defensor Ad-Litem de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no compareció dentro del lapso fijado para darse por citado.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal designo defensor Ad-Liten al abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL NOYA MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092, a quien se ordenó notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa en el primer caso preste juramento de Ley. Al folio 26 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Secretaria de haber notificado al Defensor Ad-Litem. Así mismo consta en el folio 28, que el Defensor Judicial presto Juramento de Ley.
En fecha 04 de agosto de 2004 La parte demandante solicitó la citación del defensor Ad-Litem, mediante diligencia. Igualmente por auto de fecha 08 de agosto de 2005 se ordenó citar al defensor Judicial. Así mismo consta que en fecha 07 de octubre de 2005 fue consignado la boleta de citación debidamente firmada por El defensor Ad-Litem (ver folio 32).
En fecha 21 de noviembre de 2005, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, donde comparecieron todas las partes, excepto la parte demandada, el defensor Ad-Litem y el Fiscal IV del Ministerio Público. (Ver folio 34), motivo por el cual no hubo reconciliación, emplazándose a las partes a un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente en fecha 09 de enero de 2006 tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio donde compareció todas las partes excepto la parte demandada, el defensor ad-litem y el Fiscal IV del Ministerio Público. (Ver folio 35), así mismo en dicho acto conciliatorio la parte demandante ratifico su escrito de demanda, y emplazándose a las partes al acto de contestación de demanda el quinto del despacho siguiente. De igual forma se llevó a cabo el acto de contestación de demanda en fecha 17 de enero de 2006 en donde no comparecieron la parte demandada, el defensor Ad-Litem y el Fiscal IV del Ministerio Público. (Ver folio 34).
Abierto el procedimiento a pruebas por imperio de la Ley, comparece la parte demandante y promueve medios de prueba en escrito constante de un (01) folio útil. El defensor Ad-Litem no promovió ningún medio probatorio. Así mismo este Tribunal en la oportunidad legal establecida admitió los medios de prueba promovidos por el demandante.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal dejó constancia que el lapso de evacuación de medios de pruebas venció el 22 de mayo de 2006, y el término para presentar los escritos de informes se inicio el 23 de mayo de 2006. Al folio 45 corre inserto escrito de informes suscrito por la parte demandante constante de un (01) folio útil
Después de haber realizado el resumen de lo más importante acontecido en el presente Juicio, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente decisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que riela al los folios 20,21,22 del presente Juicio, en el cual se observa la diligencia del Abogado CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 22.603, en la cual consigna (02) carteles de Citaciones, uno del diario “ El Nacional y otro de el Provincia.
Ahora bien se observa en el folio 17 del expediente que por auto del Tribunal de fecha 22-10-2004 donde ordena librar cartel de citación el cual deberá ser fijado en la morada, oficina, o negocio del demandado y otro cartel igual que será publicado en los Diarios Provincia y el Universal, el mismo no fue fijado en la morada, oficina o negocio del demandado, ya que no consta de autos que la Secretaria halla consignado diligencia de haber realizado dicha actuación.
Es por lo que esta Juzgadora en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con el debido proceso, ordena la reposición de la causa al estado de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, fundamentado en lo dispuesto por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
III
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR EL CARTEL DE CITACIÓN EN LA MORADA, OFICINA O NEGOCIO DEL DEMANDADO en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano CARLOS A. LUGO GRANADO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito el inpreabogado bajo el número 22.603, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edificio BND, piso 3, apto 1-3, de esta ciudad de Cumaná, actuando en su carácter de apoderado judicial por la ciudadana ROSANGELA BRICEIDA MORALES DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.575.619, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; contra el ciudadano LUIS ALBERTO CARABALLO ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número V-10.547.718, y domiciliado en la Calle Herrera Nº 117, Cumaná, Estado Sucre.
En consecuencia se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO VEINTITRES (23) AL FOLIO CUARENTA Y CINCO (45). ASI SE DECIDE.
La presente sentencia tiene su fundamentación en el artículo 49 ordinal 1º en concordancia con el artículo 256 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 223 en concordancia con el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se ordena notificar a la parte actora, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Asimismo se le advierte que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación aquí ordenada, empezará a correr el lapso legal para que intente los recursos que considere pertinentes. Que conste.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los seis días del mes de julio del año dos mil seis (06/07/2006). Años 196° y 147°.
Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Nota: En esta misma fecha (06/07/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
EXPEDIENTE NÚMERO: 08744.
MOTIVO: DIVORCIO.
MATERIA: FAMILIA.
SENTENCIA INTELOCUTORIA.
ICBL/iblt/cjhu.
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