REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Sentencia Interlocutoria número: 119-2006-I.


Se inicio el presente juicio de VIA EJECUTIVA, por demanda suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.511, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.083 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad número V-8.651.637, y domiciliada en la Avenida Principal del Bolivariano esquina con Calle el Recreo, Conjunto Residencial “Chalets Santa Eduvigis”, calle 6, casa número 54, quinta “San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Dicha demanda tiene tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:

I

Por auto de 12 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, supra identificada.
En fecha 20 de junio de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil, mediante diligencia da cuenta a la ciudadana Secretaria que no pudo localizar en múltiples oportunidades a la demandada. Así mismo consignó recibo de citación, boleta de citación y compulsa.

Al folio 24 corre inserta diligencia de fecha 29 de julio de 2004, mediante el cual el apoderado Judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se cite a la demandada mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Octubre de 2004 comparece ante este Tribunal la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ, plenamente identificado en los autos, y mediante diligencia sede y traspasa sus derechos del presente juicio al ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.278.886.

En fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la demandada establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora consignó en los autos mediante diligencias los ejemplares de los Diarios Siglo 21 y el Nacional, contentivo del cartel de citación correspondiente a la accionada. Así mismo solicitó la fijación del cartel de citación de la morada de la demandada.

Al folio 80 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, mediante la cual da cuenta a la ciudadana Juez del mismo, que se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el respectivo cartel de citación.

En fecha 18 de enero de 2005, comparece ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte accionante y solicita se designe Defensor Ad-Litem de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que parte demandada no lo compareció dentro del lapso fijado para darse por citado.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal designo a la abogada en ejercicio ELIZA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.596, a quien se ordenó notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa en el primer caso preste juramento de Ley. Al folio 86 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual da cuenta a la ciudadana secretaria de haber notificado a la defensora Ad-Litem. Así mismo consta en el folio 88, que el defensor Judicial presto Juramento de Ley.

En fecha 22 de febrero de 2005 la parte demandante solicitó la citación del defensor ad-litem, mediante diligencia, igualmente por auto de fecha 22 de abril de 2005 se ordenó citar al Defensor Judicial, así mismo consta que en fecha 25 de abril de 2005 fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem (ver folio 95).

En fecha 26 de mayo de 2005, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, comparece por ante este Tribunal la defensora Judicial y mediante escrito constante de dos (02) folios útiles da contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas por imperio de la Ley, comparece la defensora Ad-Litem y promueve medios de pruebas. La parte actora no promovió ningún medio probatorio. Así mismo este Tribunal en la oportunidad legal establecida admitió los medios de prueba promovidos por el defensor Judicial.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal dejo constancia que el lapso de evacuación de medios de pruebas venció el 5 de noviembre de 2005, el término para presentar los escritos de informes culmino el 3 de noviembre de 2005 y el lapso para dictar sentencia inicio el 4 de noviembre de 2005.

Después de haber realizado el resumen de lo más importante acontecido en el presente Juicio, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente decisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de revisado el Expediente y observarse que se le ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no obstante detecto con preocupación que ha pesar de haberse designado defensor Ad-Litem, para que asumiera la defensa de la parte demandada ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, designación recaída sobre la abogada en ejercicio ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, no observo una defensa amplia y suficiente como para resguardar el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, se infiere de las actas procesales, que si bien es cierto la defensora ad-litem, contesto la demanda en su oportunidad, y promovió pruebas dentro del lapso, no es menos cierto, que tal defensa no cumplió con las obligaciones que tiene el defensor ad-litem.

Y para mejor abundamiento de las funciones del defensor ad-litem, remito a la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y de sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 03 de mayo de 2005, expediente 054082., la cual establece:
“En este sentido, la sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa,…”.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras, no demostró la defensora ad-litem, haber agotado todas las vías para contactar personalmente a la demandada, ni probó haber enviado telegrama alguno, es por lo que forzosamente esta Juzgadora debe reponer la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, con fundamento y en acatamiento del artículo 49 en su ordinal 1 de la CONSTITUCIÓN DE LE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVO NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM en el juicio que por VIA EJECUTIVA sigue el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.278.886, a quien le fueron cedidos todos los derechos, intereses y acciones litigiosas a que se refiere el presente procedimiento y que está representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.819.894 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.028 contra la ciudadana JENNY YAMILE CERMEÑO CARABALLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.651.637 y domiciliada en la Avenida Principal del Bolivariano esquina con Calle el Recreo, Conjunto Residencial “Chalets Santa Eduvigis”, calle 6, casa número 54, quinta “San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.

En consecuencia se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES A PARTIR DEL FOLIO DICISIETE (17) AL FOLIO TREINTA Y CINCO (35); DEL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) AL OCHENTA Y SIETE (87); DEL OCHENTA Y NUEVE (89) AL CIENTO UNO (101) Y DEL CIENTO CUATRO (104) AL CIENTO DOCE (112). ASI SE DECIDE.

La presente sentencia tiene su fundamentación en el artículo 256 en concordancia con el artículo 49 Ordinal 1º de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los cuatro días del mes de julio del año dos mil seis (04/07/2006). Años 196° y 147°.

JUEZA;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BAETRIZ LUNA T. DE BONILLO.
NOTA: En la misma fecha (04/07/2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Que conste.
SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 08730.
MOTIVO: VIA EJECUTIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
SENTENCIA INTELOCUTORIA.
ICBL/iblt/cjhu.