REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 07 de Julio de 2.006
196° y 147°

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el abogado en ejercicio LEON JOSE MARTINEZ CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.156, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano ASNALDO LUIS PEROZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.273.667 y de este domicilio, aceptada para ser pagada a la vista por el ciudadano ANDRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.974.711, en su carácter de librado-aceptante, a los fines de proveer sobre su admisión, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Apoya el accionante su pretensión en una letra de cambio, a cuyos efectos considera necesario este Juzgado, resaltar una de las definiciones de letra de cambio que ha señalado la doctrina: “Es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero” (Paul Valeri Albornoz. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber, año 2.004, pag. 305) Negritas añadidas.
En ese sentido, el mencionado autor ha sostenido en su citada obra, “En la Letra de Cambio deben intervenir necesariamente EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como Letra de Cambio” (resaltado del Tribunal).
Por su parte el Código de Comercio en su artículo 410 ha enumerado los requisitos que debe contener toda letra de cambio, a saber: “1° La denominación de letra de cambio…2° La orden pura y simple de pagar una suma de dinero. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha del vencimiento. 5° El lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador)”. Señalando en su artículo 411, que al faltar uno de los requisitos en dicho instrumento, no vale como letra de cambio, excluyendo expresamente aquellos no esenciales, es decir, los que no atentan contra su validez, entre los cuales destacó: La denominación de letra de cambio; la indicación de la fecha del vencimiento; el lugar donde el pago debe efectuarse; y el lugar donde la letra fue emitida, por cuanto en caso de llegar a omitirse, la misma legislación prevé una solución para cada uno de éstos supuestos.
Así las cosas, en la demanda que nos ocupa, luego de una revisión efectuada el mencionado instrumento cambiario que la acompaña, se ha podido constatar que el mismo carece de la firma del librador, cuya omisión conlleva a este Organo Jurisdiccional a aplicar la sanción legal correspondiente, que no es otra que la de declarar que el instrumento consignado como prueba escrita de la causa de pedir del actor, no es susceptible de ser considerado como una letra de cambio, a tenor de la doctrina que precede y de las disposiciones legales en referencia y así se decide.
Dilucidado lo anterior, vemos que el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala como supuesto de inadmisibilidad de la demanda ventilada por el procedimiento de intimación, el hecho de que no se acompañe a la misma, la prueba escrita del derecho que se alega.
Asimismo, el artículo 644 eiusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumento privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En la demanda que nos ocupa, el accionante no consignó junto con su escrito libelar, una prueba escrita válida de la obligación que pretende ejecutar, por cuanto el instrumento que consignó como tal, no se corresponde con cualesquiera de los enunciados en el artículo de la ley civil adjetiva que antecede, al no podérsele catalogar como una letra de cambio, por las razones antes aducidas, y siendo ello así mal podría admitir este Organo Jurisdiccional la demanda interpuesta y así se decide.
En consecuencia, en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoara el abogado en ejercicio LEON JOSE MARTINEZ CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.156, contra el ciudadano ANDRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.974.711, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA