REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 20-03-2006, provenientes del Tribunal Distribuidor, en virtud de la Inhibición formulada por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO. Consisten las referidas actuaciones en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE incoara el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.862.349, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.794 y con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, No. 88 de esta ciudad de Cumaná; actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE J.M.”, R.L., debidamente Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 19/09/2003, folios 268 al 277, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y asentada bajo el No. 40; y según acta de Asamblea Ordinaria que cursa inserta a los folios 5 al 10; contra el BANCO MERCANTIL, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 04/03/2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y YUBELIA GUILLÉN REDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y aquí de tránsito.---------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 22/03/2006, se dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda; y asimismo se hizo constar que la compulsa se libraría una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de la demanda (folios 27 al 29); siendo que, cumplida dicha carga procesal en fecha 04/04/2006 (folio 30), este Juzgado libró la compulsa respectiva según auto de fecha 05 del mismo mes y año (folio 31).-------------------------------
Resultando imposible la citación personal del representante legal de la parte demandada, conforme lo expuesto por el Alguacil de este Despacho en diligencia cursante al folio 34; este Tribunal, mediante auto de fecha 04/05/2006, y previa solicitud de la parte actora, acordó la citación de la accionada mediante correo certificado con acuse de recibo, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Civil Adjetiva.------------
En fecha 26/05/2006 se recibió en este Juzgado y se agregó al expediente, el Aviso de recibo relativo a la citación de la accionada (folios 47 y 48); y en fecha 06/06/2006, hallándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la misma, y opusieron cuestiones previas, entre ellas la Incompetencia Territorial de este Tribunal, como se expondrá más adelante (folios 49 al 52).------------------------------------------------------------
A los folios 89 al 92, riela escrito presentado en fecha 07/07/2006, por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, en su carácter de autos, contentivo de sus defensas respecto de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.-------------------------------------------------------------------
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA QUERELLADA
Opuso la querellada, además de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –de la cual no se hará mención en el presente fallo, por no ser la oportunidad procesal para su resolución–; la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del mismo artículo, referida a la Incompetencia de este Tribunal. En efecto, argumentó la representación judicial de la demandada, que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente causa, por cuanto el BANCO MERCANTIL, C.A., identificado en autos, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según lo establece el artículo 2 de sus Estatutos, y es en esa ciudad donde funciona su sede principal y la administración de dicha compañía; siendo que sus agencias y sucursales ubicadas fuera de la jurisdicción del Distrito Capital no son equiparables a aquellas de las cuales hace mención el artículo 28 del Código Civil, ya que dichas agencias y sucursales bancarias
…no tienen personalidad jurídica propia, ya que ellas se limitan a realizar giros normales de su actividad, delegadas por su establecimiento principal, no estando el gerente de dicha sucursal facultado para adquirir derechos y obligaciones que comprometan la responsabilidad de dicha sociedad mercantil, como tal. Solo sus representantes legales, Presidentes, y demás órganos ejecutivos y/o administrativos, según lo establezcan sus estatutos, son los únicos facultados para disponer y comprometer a la persona jurídica mediante la asunción de derechos y obligaciones

Siguió apuntando la representación judicial de la querellada que, en aplicación del fuero concurrente sucesivo que establece el artículo 40 de la Ley Civil Adjetiva, el domicilio de su representada lo es la ciudad de Caracas y, al ser éste conocido, no puede el actor recurrir al segundo (el fuero de la residencia); concluyendo por lo tanto que, el Juzgado competente por el territorio para conocer de la causa de autos, es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sobre la base de lo cual solicitó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta en este sentido y la declinatoria de competencia correspondiente.-----------
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El representante de la accionante, por su parte, alegó:
…En virtud de que el Art. 41 del Código Procedimental Civil, faculta a la parte demandante, a que elija la autoridad judicial donde va a proponer la demanda, en base al lugar donde se contrajo la obligación, o donde ésta vaya a ejecutarse, Es por lo que esta acción judicial ha sido propuesta en esta Circunscripción Judicial, puesto que la obligación nació en esta jurisdicción, y debe así mismo ser ejecutada en esta jurisdicción territorial…

Y, finalmente, acotó:
…el sólo hecho que… apoderados de la demandada,… hayan consignado un mandato que les da potestad y facultades para que:…`actuando conjunta o separadamente representen al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) en todos los asuntos judiciales que le conciernen dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…´ significa que la demandada está en plena conciencia, y admite que es sujeto de derecho, como demandante, o como demandada EN CUALQUIER LUGAR DENTRO DEL TERRITORIO VENEZOLANO…

Con fundamento en los argumentos explanados “ut supra”, solicitó la representación judicial de la accionante, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada, en cuanto a la incompetencia territorial de este Órgano Jurisdiccional.------------------------------------------
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (negritas añadidas)

Por su parte, dispone el artículo 349 eiusdem:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

Opuso la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 parcialmente citado “ut supra”, denunciando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la presente causa, y señalando como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de tener la accionada su domicilio principal y conocido en esa ciudad capital, careciendo sus sucursales y agencias localizadas en el interior del país, personalidad jurídica propia, lo que impide equipararlas a aquéllas de las que hace referencia el artículo 28 del Código Civil.-----------------------------------------
Establece el artículo 28 de la Ley Civil Sustantiva:
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. (negritas añadidas)

Al respecto, merece importancia traer aquí la cita parcial que el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Tomo I, 2ª ed., Ediciones Liber, C.A., Caracas, 2004, pp. 40-41), hace de la sentencia de fecha 16/05/1991, emanada de la Corte Suprema de Justicia, y extraída de la compilación de PIERRE TAPIA; a saber:
De la disposición transcrita (Artículo 28 del Código Civil) se infiere que la `la existencia de más de un domicilio es legalmente posible´ (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexicológica del vocablo, ellas son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creadas por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva… (negritas añadidas)

Es así como el prenombrado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE concluye que,
El artículo 28 del Código Civil,… reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia…(negritas añadidas) (Ob. cit., p. 40)
Sobre la base de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, esta juzgadora llega al convencimiento de que, si bien es cierto que, como lo señaló la parte demandada, ésta tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, tal como se desprende del artículo 2 de sus Estatutos, y que copiado textualmente dice: “El domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas; pero podrá establecer Sucursales, Agencias y Oficinas de Representación en otros lugares de Venezuela y del Exterior” (ver folio 62); también lo es el hecho de que sus argumentos respecto de que sus sucursales y agencias carecen de personalidad jurídica propia, no son útiles ni pertinentes para enervar la aplicabilidad en el caso particular bajo estudio, de lo expresamente preceptuado en el artículo 28 antes dicho; el cual constituye normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico positivo; y esto se traduce en el hecho cierto de que los lugares o sitios donde estén ubicadas las sucursales y agencias de la empresa demandada BANCO MERCANTIL, C.A.; se constituyen en domicilios de ésta, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecute o celebre por medio de aquéllas y así se establece.----------------------------------------------
En consecuencia, como quiera que la indemnización pretendida por la parte actora en el presente procedimiento, deriva de unos daños que presuntamente le ocasionó la demandada a través de un acto realizado por medio de la Agencia del BANCO MERCANTIL, C.A. ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná; en criterio de esta jurisdicente, perfectamente le está dado a la parte querellante proponer la demanda de autos por ante la autoridad judicial del domicilio principal estatutario de la accionada o por la del domicilio de la agencia antes indicada, por estar así facultado por la propia legislación; siendo que de las actas procesales se evidencia que el representante judicial de la actora ha escogido este último, respecto del cual este Juzgado tiene plena competencia territorial, por ser de su Jurisdicción y así se establece.-------
Así las cosas, y sobre la base de tales aseveraciones, debe este Despacho Judicial declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, declararse competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se establece.--------------------------------
-IV-
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal; en el procedimiento que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE sigue el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.794; actuando en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TRANSPORTE J.M.”, R.L., debidamente Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre, en fecha 19/09/2003, folios 268 al 277, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y asentada bajo el No. 40; contra el BANCO MERCANTIL, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 04/03/2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y YUBELIA GUILLÉN REDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.164, 17.557 y 36.468, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa; y así se decide.-----------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.---------------
LA SECRETARIA,


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.

































Expediente Nº 18.556
Materia: Civil