REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA y sus recaudos, presentada por los ciudadanos LUISA MARGARITA RODRIGUEZ RIVAS y JESUS DEL VALLE MENESES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.657.563 y V-3.874.579 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ y YESKALY GIL RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros: 66.570 y 107.186 respectivamente, el Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Plantean los solicitantes una Partición, liquidación y adjudicación amigable de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre ambos, en los términos y condiciones siguientes:
“PRIMERO: Yo JESUS DEL VALLE MENESES VARGAS le adjudico en plena propiedad a LUISA MARGARITA RODRIGUEZ RIVAS, el Cincuenta por Ciento (50%) que me corresponde del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8, ubicado en el tercer piso del edificio N° 14-B, que forma parte del Conjunto Residencial “Fundasucre”, el cual posee un area de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 mts2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la zona de circulación y el apartamento N° 7 de su respectiva planta del ala “B”; SUR: Con el apartamento N° 7; ESTE: Con la fachada principal y OESTE: Con la fachada posterior, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Febrero de 1981, anotado bajo el N° 22 de su serie, folios 182 vuelto al 191, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Primer Trimestre de dicho año.
SEGUNDO: Manifestando que no existen otros bienes que partir ni nada que reclamar en cuanto a la comunidad de ganaciales.”
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Consta de copia certificada de sentencia, emanada del Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial, en fecha 09 de Marzo de 1.982, la disolución del matrimonio contraído por los solicitantes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
“Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y la leyes especiales”.

TERCERO: La partición amigable realizada por los solicitantes, fue expresamente consentida por ellos, mediante la cesión del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que efectuó el ciudadano JESUS DEL VALLE MENESES VARGAS a la ciudadana LUISA MARGARITA RODRIGUEZ RIVAS, que posee sobre el inmueble plenamente identificado en la solicitud, para cuyo acto, han estado en el pleno goce de la capacidad de obrar.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no existir otros bienes que partir, este Tribunal declara liquidada la comunidad de bienes gananciales que hubo entre ellos y así se decide.
En consecuencia, vistos los términos de la partición amigable realizada de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos LUISA MARGARITA RODRIGUEZ RIVAS y JESUS DEL VALLE MENESES VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.657.563 y V-3.874.579 respectivamente, estima esta Juzgadora que es procedente impartir la homologación a la referida partición amigable, y como quiera que la misma no es contraria al orden público, ni a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Partición amistosa realizada por los solicitantes y así se decide. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO







La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA




NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA