REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 06 de Julio de 2.006
196° y 147°

Visto el escrito que riela a los folios 236 y 237, suscrito por la ciudadana MARIA JULIETA GARCIA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.953.391, quien actúa en su carácter de representante legal de sus menores hijos STHEFANY GABRIELA, JOSE VICENTE y MARIA GABRIELA GENATIOS GARCIA, asistida por los abogados en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.929 y 71.605 respectivamente, a través del cual solicita a este Organo Jurisdiccional, decrete la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, en virtud de que la parte accionante omitió poner a la disposición del Alguacil de este Tribunal, los recursos necesarios para el logro de su citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, lo cual ocurrió el día 25 de Octubre de 2.005, toda vez que el lugar de su citación, dista a mas de quinientos (500) kilómetros de distancia de la sede de éste Juzgado; siendo que en fecha 13 de Diciembre de 2.005, fue cuando el Alguacil de este Despacho Judicial dejó, constancia mediante diligencia de haber practicado su citación personal; cuyo decreto de Perención de la Instancia es procedente, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, en relación a la aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de obligatorio acatamiento; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de este Tribunal, al respecto observa: En efecto, de las actas procesales que conforman la presente causa, puede constatarse lo siguiente:…..……………….....
A- Que en fecha 25 de Octubre de 2.005 este Tribunal dictó auto a través del cual admitió la reforma de la demanda contentiva de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, en el cual ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del finado José Vicente Genatios Colmenares, mediante edicto, así como la citación personal de la diligenciante, en el carácter antes indicado (folio 143)…………………………………………………………………………………………
B- Que en fecha 07 de Noviembre de 2.005, el apoderado actor, consignó mediante diligencia copia de la demanda y su reforma, a los fines de la práctica de la citación antes dicha (folio 146), cuya compulsa fue librada por este Despacho Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2.005 (folio 147)………………………………………………………………………………………….
C- En fecha 07 de Diciembre de 2.005, la Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse quien suscribe, haciendo uso de sus vacaciones legales (folio 149)………………………………………………………………………………………….
D- En fecha 13 de Diciembre del pasado año, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haber practicado la citación personal de la solicitante (folio 150)……………………………………………………………………………………
E- En fecha 27 de Marzo de 2.006, el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia consignó en dieciséis (16) folios útiles, el edicto librado por este Organo Jurisdiccional (folio 218)………………………… ……………………………………
F- En fecha 12 de Mayo del corriente año, la Secretaria de Tribunal mediante diligencia, informó haber fijado a las puertas del mismo, el edicto en cuestión (folio 235), siendo ésta la última actuación en éste procedimiento, antes de la solicitud que hoy motiva el presente pronunciamiento............................................................
De lo anterior se colige, que el estado procesal de la causa bajo estudio, se encuentra en el transcurrir del lapso de los sesenta (60) días continuos, concedidos en el edicto a los sucesores desconocidos del de cujus José Vicente Genatios Colmenares, con el objeto de que comparezcan a darse por citados en el presente juicio, no obstante la ciudadana María Julieta García Valderrama, ha solicitado el decreto de la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello, considera necesario esta jurisdicente, traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: ………………………………………………………………………………………
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (negritas añadidas)…………………………………………
Vemos que, al considerar nuestro Texto Fundamental al Estado, como de derecho y de justicia, su afán no es otro, que la consecución de la justicia material. Así pues, la noción de justicia material en el plano de la actividad jurisdiccional, implica la búsqueda de una solución judicial apegada a la normativa legal y a la adecuación del caso en concreto a la realidad, sin que pueda eludirse la visión axiológica, expresamente consagrada en el dispositivo constitucional anteriormente transcrito. Al respecto, la Sala Político Adiministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:………………………………………………………………………….
“…cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Organos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado… (Pierre Tapia, Oscar. (Comp.), (2000) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Vol. 10) Caracas……………………………………….
De modo que, al constituir un deber ineludible para los Organos Operadores de Justicia, el velar por la supremacía de la justicia material por sobre formalismos ritualistas, excesivamente rígidos pocos concordantes con la concepción de ésta justicia material, podremos entender la consagración en nuestro Texto Fundamental en su artículo 257, de la herramienta esencial para la consecución del Estado de Justicia, como lo es el proceso. Pero ello no culmina allí, puesto que, nuestro legislador patrio creador del constitucionalismo moderno, fue suficientemente previsivo a la hora de asegurar una cierta materialización de la justicia, al concederle al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos en ese proceso, tal como lo dispuso en el artículo 26 ejusdem, siendo muy categórico al convertir al Estado, en el más fiel garante del alcance de la justicia, cuando estableció en el primer aparte de la norma en comento, lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” ( negritas añadidas). Siendo ello así, resulta incuestionable la función garantista de la justicia atribuida a los Organos Jurisdiccionales, dentro de las cuales debe procurar entre otras, una justicia sin dilaciones indebidas, tal como ha sido dispuesto en el dispositivo constitucional parcialmente transcrito, constituyendo ésta la premisa esencial a la que esta jurisdicente ha estimado necesario arribar, en relación con la solicitud que nos ocupa……………………………………………………………………………………
Sostiene la solicitante, que en el presente procedimiento se consumó la Perención de la Instancia, al no haber cumplido la parte actora con la obligación de suministrar al Alguacil de este Juzgado, los recursos necesarios para el logro de su citación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda -25 de Octubre de 2.005- razón por la cual aduce que operó la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 de la ley civil adjetiva. De las actas que conforman el expediente, se desprende claramente, el impulso procesal que la parte actora ha dado al procedimiento de autos, en el entendido de que el curso de la causa prosiga a la fase inmediatamente siguiente, como lo es el acto de contestación a la demanda, a cuyos efectos, una vez que procuró la citación personal de la diligenciante, procedió a realizar la publicación del edicto librado por este Tribunal, consignando en autos los ejemplares de éste llamado a la causa, lo que constituyen verdaderos actos de procedimiento, que entrañan una manifiesta voluntad de querer continuar con el curso del procedimiento. De modo pues, que habiendo ya cumplido la parte accionante, con todas las obligaciones tendientes a la marcha del proceso y encontrándose el mismo en la espera de la comparecencia de los sucesores del de cujus José Vicente Genatios Colmenares, mal podría esta operaria de justicia, extinguirlo decretando la perención de la instancia, ya que de efectuarlo anunciaría sin lugar a dudas, una dilación indebida a la resolución de la pretensión de la accionante y en definitiva a la materialización de un acto contrario a la justicia y así se decide……………………………………………………………………………………..
Aunado a lo antes expuesto, fácilmente puede constatare de las actas procesales, que la sustanciación del procedimiento tantas veces citado, no se ha visto paralizada desde su iniciación, siendo que en opinión de quien suscribe, el hecho de no haber efectuado la parte actora, diligencia alguna en la que dispusiera al Alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la ciudadana María Julieta García Valderrama, fue una omisión que tácitamente ésta consintió, en virtud de que encontrándose ya citada, como así se desprende de la diligencia suscrita por el funcionario que la citó, en fecha 13 de Diciembre de 2.005, luego de transcurrido más de cinco (05) meses, fue cuando compareció a este Despacho Judicial a solicitar la declaratoria de la perención de la instancia, a cuya solicitud le precedieron los actos de procedimiento llevados a cabo por la accionante, activándose con ello la marcha del procedimiento y así se decide……………………………………………………………………………………….
Habiendo convalidado entonces la diligenciante, la omisión que denuncia y llegado el procedimiento a la etapa procesal ya indicada, estima esta juzgadora que acordar lo solicitado, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal a los que también tiene derecho la parte actora, desconociendo con ello este Tribunal, que es una garantía constitucional para el logro de una tutela judicial efectiva y en definitiva, de la justicia, el que los justiciables puedan contar con un debido proceso llevado a cabo en un plazo razonable, libre de dilaciones indebidas y así se decide……………………………………………………………….
Cabe advertir que con lo antes expuesto, no pretende este Organo Jurisdiccional, desconocer la posición asumida por la Sala Civil respecto de la institución procesal de la perención breve, por el contrario, del propio texto de la citada jurisprudencia se desprende, que la perención breve debe ser interpretada y aplicada de manera restrictiva, ante la severidad de su sanción que no es otra que la extinción del proceso, lo que implica y nos conduce a afirmar que habiéndose producido la citación de la accionada en el procedimiento de marras, así como los actos de procedimientos siguientes, ésta no es susceptible de ser decretada y así se decide…………………………………………..
Por otra parte, aduce la accionada, que el criterio jurisprudencial en el cual apoya su solicitud, es de obligatorio acatamiento y rige a partir del 6 de Julio del año 2.004, para todas las causas judiciales en curso; presume esta jurisdicente que el carácter obligatorio a que alude la diligenciante, se debe a que la jurisprudencia que refiere, en parte de su texto dice: ”…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para todas las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” De esta locución se infiere, que cuando la Sala dice: …el cual se aplicará para todas las demandas que sean admitidas al día siguiente… lo que pretende es dar por sentado el carácter no retroactivo del criterio “ut supra” , más no debe entenderse que tal afirmación implica un obligatorio acatamiento, como se ha querido hace ver, por cuanto expresamente el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha dispuesto que lo realmente vinculante para los Tribunales de la República, es la interpretación acerca del contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, que efectúa la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, razón por la cual se concluye, que el obligatorio acatamiento del criterio jurisprudencial al que alude la diligenciante, carece de asidero jurídico y así se establece. En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado niega la declaratoria de perención de la instancia y así se decide……………………………………………………………………………………….
La Juez Provisorio

Abog. Gloriana Moreno Moreno La Secretaria,


Abog. Kenny Sotillo Sumoza.