REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 24 de Marzo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos VICTOR DANIEL MARCANO LEAL y MACGLORYS JOSEFINA LAREZ MAICABARES, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.052.710 y 17.214.628 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943, de este domicilio, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“En fecha veinte y ocho de Febrero de Dos mil uno contrajimos Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como consta en el acta inserta en el Libro correspondiente al año 2001, acta No.29, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre y que acompaño marcado con la letra “A”. Durante nuestra relación no procreamos hijos y En el tiempo que duró nuestra unión no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bién, Ciudadano Juez, cuando contrajimos Matrimonio nos residenciamos en 3era Calle de Cantarrana, jurisdicción de esta Parroquia hasta el 18 de Marzo del año Dos mil uno. Después de ello nos separamos y cada uno de nosotros esta viviendo en domicilios diferentes, yo, VÍCTOR DANIEL MARCANO LEAL domiciliado en las Charas, carretera Cumaná-Cumanacoa, Municipio Sucre, Estado Sucre y Yo MACGLORYS JOSEFINA LAREZ MAICABARES domiciliada 3era Calle de Cantarrana del Municipio Sucre, Estado Sucre, y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia; motivado a que nuestra separación fue a partir del Diez y ocho de Marzo del Año Dos mil Uno tiene como consecuencia, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por Cinco años. Por todas las razones expuestas anteriormente y con el fundamento jurídico que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 09 de Junio 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Junio de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 26-06-2006, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos VICTOR DANIEL MARCANO LEAL y MACGLORYS JOSEFINA LAREZ MAICABARES, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Febrero de 2000, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Marzo del año 2001; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el re0presentante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos VICTOR DANIEL MARCANO LEAL y MACGLORYS JOSEFINA LAREZ MAICABARES, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 29. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del Mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 12:30 del mediodía, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
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