REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 18 de Mayo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA y DORAINE SUSANA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.269.375 y V- 8.403.480, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VICTORIA BELLO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.033, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años.
Adujeron los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 1.986, estableciendo su domicilio conyugal en el Parcelamiento, San Luis, Residencias Marineda, Planta Pent House. Que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ROSE SALAMBO, actualmente mayor de edad. Que a partir del mes de enero de 1996, han permanecido separados de hecho por un lapso aproximado de diez años y dos meses. Que durante la vigencia del matrimonio, adquirieron los bienes mencionados en la solicitud, considerándose como de la sociedad de gananciales. Finalmente los solicitantes requirieron al Tribunal que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha dos (02) de Junio de 2006, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 14 de Junio de 2006, según consta al folio treinta (30), y en fecha 26 de Junio de 2006 compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA y DORAINE SUSANA VALDEZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio siete (07), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 06 de Marzo de 1.986, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue a partir del mes de enero en el año 1.996; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A eiusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ROSE SALAMBO, actualmente mayor de edad, según copia simple del acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (08). CUARTO: Respecto a los BIENES habidos en la comunidad conyugal, los mismos deben liquidarse en procedimiento aparte, una vez disuelto el matrimonio, tal y como lo prevén los artículos 186 y 173 del Código Civil y no en esta solicitud.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA y DORAINE SUSANA VALDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, el día seis (06) de Marzo de 1986, según acta Nº 04. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del Mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


La secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA