REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 04 de Julio de 2.006
196° y 147°

Visto el escrito que riela al folio 72 y su vuelto, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARMANDO PEÑA, plenamente identificado en autos, a través del cual solicita a este Tribunal declare la confesión ficta de la querellada, por cuanto ésta no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno a pesar de encontrarse debidamente citada y vista asimismo, la diligencia que antecede suscrita por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana THAÍS DEL VALLE MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.647, por medio de la cual solicita que este Juzgado, acuerde la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, por cuanto no consta en las actas procesales que le haya sido concedido el término de la distancia a que refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es procedente según su decir, en virtud de que reside en la localidad de Mariguitar, sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuya omisión atenta contra el orden público; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de éste Tribunal, al respecto observa:……………………………………………………………………………..
En lo que respecta a la declaratoria de confesión ficta con fundamento en el artículo 362 ejusdem, requerida por la representación judicial del querellante, considera esta jurisdicente, que la misma resulta inaplicable al caso de marras, en tanto y en cuanto, al constituir la acción que nos ocupa una Querella Interdictal Restitutoria cuya sustanciación se encuentra prevista en la ley civil adjetiva en su Libro Cuarto, referido a los procedimientos especiales, de cuyas disposiciones inherentes a esta clase de acciones posesorias, se ha podido constatar, que las mismas no tipifican la institución procesal de la confesión ficta, como una sanción aplicable al comportamiento contumaz asumido por la querellada, como si sucede en los casos del procedimiento oral, breve y ordinario, cuyos artículos 868, 887 y 362 respectivamente, expresamente la contemplan; y siendo ello así, mal podría este Organo Jurisdiccional declarar la confesión ficta de la querellada en el presente juicio, cuando ha sido evidente la intención del legislador patrio, de no concederle aplicabilidad en cuanto a las acciones relativas a los interdictos posesorios, al no consagrarla expresamente, todo lo cual conlleva a que este Tribunal niegue lo solicitado por el apoderado del actor y así se decide.....................................................
Por otra parte, en lo que concierne a la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva citación, peticionada por la parte demandada, estima quien suscribe, que tal reposición resulta igualmente improcedente, en virtud de que la norma que prevé ésta institución procesal, como lo es el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece como supuesto de procedencia para la concesión de éste beneficio destinado para el traslado de la parte accionada, una distancia mínima de cien (100) kilómetros; siendo notorio y por lo tanto no sujeto a acreditación, que la localidad de La Chica ubicada en jurisdicción del Municipio Bolívar de éste Estado, lugar donde reside la querellada, dista desde la sede de este Despacho Judicial aproximadamente a unos treinta (30) kilómetros de distancia, por ser éste el Municipio más cercano a ésta capital del Estado Sucre, motivo por el cual este Juzgado no concedió termino de distancia alguno para la comparecencia de la demandada de autos, pues lógicamente, no se cumplía el supuesto de hecho previsto en el dispositivo legal anteriormente citado. En consecuencia, este Tribunal considerando la motivación que antecede, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se decide……………………………………………………
La Juez Provisorio

Abog. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,

Abog. Kenny Sotillo Sumoza







Exp. 18.381
Materia: Civil