REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició la presente incidencia, en virtud de la oposición formulada por la ciudadana MAYROBEL BETANCOURTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.063, al embargo ejecutivo de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una bienhechuría en construcción, ubicadas en la Urbanización Villa Ayacucho, sector “H”, Nº 119, prolongación de la avenida Cancamure, Parroquia Altagracia de éste Municipio Sucre del Estado Sucre; en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano EFRÉN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.434.006, asistido por el aboga en ejercicio OMAR DUARTE ADRIÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.188, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.701.976.
Alegó la opositoria que es co-propietaria del inmueble anteriormente señalado, el cual fue embargado ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes de este Primer Circuito Judicial, en fecha 22 de Junio del presente año. Que el carácter de co-propietaria que manifestó, deviene de su condición de concubina del ejecutado, según constancia de expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal que acompañó marcada con la letra “A”, razón por la cual, adujo tener derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble identificado “ut supra”.
Por último señaló, que el instrumento cambiario que sirvió de fundamento a la presente acción, no fue autorizado por su persona, ya que fue aceptado sin su consentimiento.
En fecha 10 de Julio de 2.006, éste Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria a que refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de Julio del corriente año, compareció la tercera opositora y consignó escrito de medios probatorios, en el cual reprodujo el mérito favorable de la constancia de concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal, de la cual constaba la aludida unión concubinaria; promovió copia de la certificación del acta de nacimiento Nº 1424, de la cual se evidenciaba que el ejecutado presentó a su hijo Luis Ernesto del Jesús Carvajal Betancourt; promovió prueba de informe, consistente en la remisión de copia certificada del acta referida y por último promovió prueba testimonial.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional, emita su pronunciamiento en la presente incidencia, procede a efectuarlo en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
En el caso que nos ocupa, la tercera-opositora fundamentó la oposición, en su condición de co-propietaria del inmueble embargado, no aportando a los autos, prueba fehaciente de tal propiedad mediante un acto jurídico válido, como así lo señala la norma en comento, pues su actuación probatoria se concretó en demostrar la condición de concubina que ostenta respecto del ejecutado, cuya circunstancia no es objeto de prueba en esta incidencia, puesto que en ella lo que se discute es la propiedad, el dominio de la cosa entre un tercero y el ejecutado, es decir, visto desde otra óptica, se vislumbra es la relación que existente entre el tercero y el bien embargado, más no la relación entre dicho tercero y el ejecutado, como así ha sustentado la tercera-opositora su pretensión.
Al respecto, merece la pena traer a colasión, la posición predominante de la doctrina, en lo que concierne a la oposición efectuada por un cónyuge -o en todo caso por la concubina- respecto de la cosa embargada:
…Por tratarse de un bien común, perteneciente de por mitad a ambos cónyuges, “queda excluida toda posibilidad de adquisición exclusiva para uno de ellos”, no pudiendo considerarse a la mujer como tercero y mucho menos como acreedora de la comunidad…De lo anterior podemos deducir que el tercero, causante o causahabiente del ejecutado, puede hacer valer la oposición al embargo a los fines de proteger el derecho a poseer o cualquier otro derecho que tenga sobre la coda embargada, adquirido con antelación al embargo. La condición que ha exigido la Corte de que el opositor sea un tercero, debe entenderse en el sentido de que no sea el propio ejecutado, o su cónyuge o un causahabiente superviviente mortis causa, o un condueño de la cosa embargada que al mismo tiempo sea obligado…pues en estos casos el interviniente, aunque tercero en la relación procesal, es parte en la relación sustancial…(Ricardo Henriquez La Roche. Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas, año 2.000, páginas 250-251) Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, visto el marco doctrinario que antecede, esta jurisdicente lo comparte, por ser totalmente ajustado a derecho, considerando que el mismo tiene su asidero en el artículo 165 del Código Civil, el cual dispone como cargas de la comunidad conyugal, las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges; de lo que se infiere sin lugar a dudas, que la cónyuge es solidariamente responsable por las deudas asumidas por el otro cónyuge, lo que ratifica lo dicho por el citado autor, en el entendido de que ésta es parte en cierta forma en la relación sustancial. En consecuencia, como quiera que el concubinato ha sido considerado como una de las relaciones de hecho capaces de producir los mismos efectos del matrimonio; en opinión de esta sentenciadora, al haber la ciudadana Mayrobel Betancourth fundamentado su oposición en el estado de concubina respecto del ejecutado, ha puesto de manifiesto su ilegitimidad para intervenir como tercera opositora, lo que conduce a que este Organo Jurisdiccional deseche la oposición que planteó como en efecto lo hace y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo del inmueble constituido por una parcela de terreno y una bienhechuría en construcción, ubicadas en la Urbanización Villa Ayacucho, sector “H”, Nº 119, prolongación de la avenida Cancamure, Parroquia Altagracia de éste Municipio Sucre del Estado Sucre; planteada por la ciudadana Mayrobel Betancourth titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.063, en el procedimiento contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano EFRÉN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.434.006, asistido por el aboga en ejercicio OMAR DUARTE ADRIÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.188, contra el ciudadano LUIS ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.701.976.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 10:00 am previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.









Expediente Nº 18.310.
Sentencia Interlocutoria.