REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 29 de Junio de 2006, se recibió del Juzgado Distribuidor, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil PRITIPAUL SINGH INVESTIMENTS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 25-A, en fecha 05 de Agosto de 2.004 y según acta de Asamblea de fecha 11 de Abril de 2.005, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.466 y 69.160 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado en fecha 07 de Junio de 2.006, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 35 Tomo 50; fundamentada en la presunta violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de Julio de 2.006, este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la acción antes referida y sus recaudos, instando a la accionante a precisar los hechos que guardan relación con la investigación penal aperturada, con ocasión al transporte y almacenamiento de cien mil litros de gasoil, en los tanques de la embarcación denominada Reina Azul, antes Gracia Divina y sus resultas, ante la presunción de existencia de la misma, así como también requirió copia certificada de documentos fundamentales de la acción, tales como: A- Resolución emanada del Ministerio de Energía y Petróleo y resultas de su notificación; B- Investigación penal y sus resultas; C- Instrumento a través del cual se ordenó la retención del buque de su propiedad y copia del instrumento emanado de la sociedad mercantil Puertos de Sucre, en el que originariamente le impuso el pago de la suma de doscientos cuarenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 246.684.906,43), por concepto de derechos portuarios o derecho al uso de sus muelles, todo ello dentro de las cuarenta y cocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 12 de Julio de 2.006, el apoderado judicial de la presunta agraviada, abogado Alfredo Millán Hernández, suscribió diligencia a través de la cual consignó los recaudos exigidos en el auto referido con anterioridad.

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Alegaron los apoderados judiciales de la accionante, que su representada es propietaria de la embarcación denominada Gracia Divina hoy Reina Azul, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Febrero de 2.006, asentado bajo el N° 82, folios 90 al 92, Protocolo Unico, Tomo II, Primer Trimestre del presente año.
Manifestaron los mandatarios, que el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Dirección de Mercadeo Interno de los Hidrocarburos, dio inicio a un procedimiento administrativo por el almacenamiento de cien mil litros de gasoil, en los distintos tanques de la embarcación Gracia Divina hoy Reina Azul, presumiendo que serían utilizados para el ejercicio de transporte ilegal. Que de acuerdo a Resolución emanada del citado Ministerio de Energía y Petróleo, se le impuso a la ciudadana Migdalia del Valle Cardona, en su condición de propietaria de dicho buque, una multa equivalente a cien (100) unidades tributarias, ordenándose el cese de la medida de retención del mencionado buque, así como la orden de entrega a su propietario.
Adujeron, que cuando su patrocinada fue a retirar el buque del muelle, donde se encuentra anclado por circunstancias de la averiguación, la empresa que maneja el Puerto niega la entrega del mismo, sin la cancelación de la deuda, cuyo monto afirmaron podría ser superior a la suma de doscientos sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 264.684.906,43), correspondiente a un (01) año y dos (02) meses, según consta de carta enviada por la junta directiva, que acompañaron en copia simple al escrito contentivo de la acción que nos ocupa.
Denuncian que a la sociedad mercantil que representan, se le está vulnerando el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa Puertos de Sucre C.A habiendo recibido una orden del Ministerio antes referido de entrega de la embarcación, no la ha acatado, más bien ha solicitado la colaboración a la Capitanía de Puerto de Cumaná, para que no le den el zarpe o salida a dicha embarcación; sin existir un fundamento legal para ello.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Organo Jurisdiccional, pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, a cuyos efectos estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de hechos que hacen inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, previendo en su ordinal 4° lo siguiente:
“Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo:…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”.

En cuanto a la inadmisibilidad establecida en el anterior dispositivo legal, el conocido autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Editorial Atenea. Segunda Edición, Caracas, año 2.003, determinó: “Se trata de una disposición, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, pero sin que la enumeración allí contenida pueda ser calificada como de taxativa, en el sentido de que se agote todas las causas que puedan hacer inadmisible la solicitud…” (resaltado del Tribunal). De modo que, precisada la obligación por parte de este Despacho Judicial, de verificar que la acción de amparo sea susceptible de admisión, de seguidas se procede a ello.
En el caso bajo estudio, la presunta agraviada fundamentó su causa de pedir, en la retención que de manera voluntaria la sociedad mercantil Puertos de Sucre C.A, detenta la embarcación que le pertenece, lo cual vulnera su derecho de propiedad, aduciendo que nadie puede hacer justicia por sus propias manos y retener algo que no le pertenece. Igualmente señaló, que al referir la presunta agraviante, haberse constituido en depositaria judicial, por órgano voluntario de la administración de justicia, la legislación aplicable para el cobro de esos derechos, sería la Ley de Depósito Judicial, la cual difiere mucho de las tasas impuestas por una empresa privada, que dice ser propietaria del muelle de Puerto Sucre.
Ahora bien, consta en las actas procesales la siguiente documentación:
A- Original de comunicación de fecha 17 de Mayo de 2.006, suscrita por la secretaria de la junta directiva de la empresa Puertos de Sucre C.A y dirigida a la ciudadana Migdalia Cardona, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil accionante, por medio de la cual le informó, la imposibilidad de exonerar los derechos portuarios ocasionados por la permanencia en sus muelles del buque Reina Azul antes Gracia Divina, cuyos derechos al día 05 de Abril de 2.006 ascendían a la suma de doscientos cuarenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil novecientos seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 246.684.906,43), exhortándole a presentar oferta de pago y ratificándole su voluntad de ejercer el derecho de retención sobre la embarcación (folio 48).
B- Original de comunicación de fecha 25 de Mayo de 2.006, suscrita por la ciudadana Migdalia Cardona, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pritipaul Singh Investiments de Venezuela C.A, -según consta de copia de sus estatutos que rielan a los folios 20 al 26- dirigida a la secretaria de la Junta Directiva de Puertos de Sucre C.A, a través de la cual efectuó oferta de pago por concepto de los derechos de muelle generados por la embarcación propiedad de su representada, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), fraccionados en cinco (05) cada una por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) (folio 49).
C- Copia de comunicación fechada 02 de Junio del presente año, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Puertos de Sucre C.A, dirigida a la representante legal de la presunta agraviada, a través de la cual le participó de la aceptación de la oferta de pago, en los términos expuestos (folio 51).
Cabe señalar, que las comunicaciones a que se ha hecho referencia con anterioridad, fueron consignadas por la parte accionante, de lo que se deduce que estaba en el pleno conocimiento del contenido de las mismas, siendo lógico inferir que acepta por ende su valor probatorio, como prueba documental.
Considera esta jurisdicente, que por cuanto la sociedad mercantil recurrente en Amparo, invocó la retención injustificada de su embarcación por parte de la sociedad mercantil Puertos de Sucre C.A, así como el cobro de unos derechos portuarios no ajustados a la normativa pertinente, como hechos violatorios del derecho de propiedad que le asiste sobre la embarcación Gracia Divina hoy Reina Azul. Al haber ésta propuesto una oferta de pago de dichos derechos, como en efecto lo hizo en la comunicación que suscribió su representante legal, en fecha 25 de Mayo de 2.006, a sabiendas de que la falta de pago mantendría la retención de la embarcación, como así le fue ratificado en la comunicación de fecha 17 de Mayo del presente año, suscrita por la secretaria de la junta directiva de la presunta agraviante; resulta lógico concluir, que esa actitud de su parte, comportó sin lugar a dudas, un consentimiento tácito de la violación del derecho que ahora pretende le sea restituido, siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sanciona ese comportamiento con la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 4°, siendo ésta la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil PRITIPAUL SINGH INVESTIMENTS DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, Tomo 25-A, en fecha 05 de Agosto de 2.004 y según acta de Asamblea de fecha 11 de Abril de 2.005, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.466 y 69.160 respectivamente, fundamentada en la presunta violación del derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo la 01:30 pm previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA..




Expediente Nº 18.628.
Amparo Constitucional