REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 18 de Mayo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL y JHONNY JOSE MALPICA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.866.582 y 10.946.759, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019 y de este domicilio; fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“En fecha Treinta (30) de Diciembre de 1997, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre según se desprende del acta de matrimonio que signada con la letra “A” se acompaña a la presente solicitud de divorcio, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Cristóbal Colón Tercera Etapa casa No. 55 manzana 30 Calle oeste 6 de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y adquirimos como bienes de fortuna un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón Tercera Etapa casa No. 55 manzana 30 Calle oeste 6 de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre cuyas medidas y linderos se especifican en el documento definitivo otorgado al respecto una vez cancelado el crédito por ser una vivienda de interés social. Pero es el caso ciudadana Juez por motivos que no vienen al caso esgrimir nuestra vida conyugal fue interrumpida a finales del año 2000 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitamos el DIVORCIO y en consecuencia se disuelva el vinculo matrimonial que nos une por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal de conformidad al artículo 185-A del Código Civil. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 02 de Junio 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.


El día 26 de Junio de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 09) y en esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ y JHONNY JOSE MALPICA DABOIN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 30 de Diciembre de 1.997, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde finales del año 2000; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ y JHONNY JOSE MALPICA DABOIN, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 271, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del Mes de Julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,



Abg. Kenny Sotillo Sumoza