REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 27 de Abril de 2.006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho Judicial INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, para conocer la presente causa, la cual llegó a esta instancia, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº V- E-81.446.863, asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 06 de Marzo de 2.006, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALSA, inscrita en fecha 04 de Noviembre de 1.969, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 164, folio 130 al 136, representada judicialmente por el abogado en ejercicio DOMENICO PETRUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.928.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa presente fecha, a fin de que las partes ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 186 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2.006, mediante el cual se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia y donde se advirtió que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 01 de Agosto del año 1.979, su representada celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano Roberto Antonio Cornejo, según contrato que acompañó a la demanda marcado con la letra “C”, sobre un inmueble propiedad de ésta, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias Alsa, piso 3, distinguido con el Nº 6-B, ubicado en la calle Bolívar, frente al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, habiéndose pactado como último canon de arrendamiento mensual, la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo); convirtiéndose posteriormente la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Manifestó, que el arrendatario dejó de pagar los cánones arrendaticios desde el mes de Febrero de 1.999, transcurriendo desde esa fecha hasta el 31 de Diciembre de 2.005, un período de seis (06) años y once (11) meses, sin que éste haya cancelado el alquiler correspondiente. Que desde el mes de Enero de 1.999, dejó de pagar los gastos por concepto de consumo de agua que generó ese apartamento, viéndose la arrendadora en la necesidad de cancelarlos para no causar perjuicio alguno a la comunidad. Que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en el literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de manera subsidiaria, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde Enero de 2.003, los cuales ascienden a la suma de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,oo), toda vez que los anteriores se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil. Solicitó la entrega del inmueble en estado de solvencia respecto de sus servicios públicos, tales como agua, luz, aseo y teléfono; la aplicación de la indexación judicial a las cantidades que se condenen a pagar, así como las costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto de dar contestación a la demanda, el demandado reconoció el hecho de haber suscrito en fecha 01 de Agosto de 1.979, el contrato de arrendamiento en cuestión, así como que el último canon de arrendamiento fue de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) mensuales.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que haya dejado de ejecutar la obligación de pagar los cánones arrendaticios desde el mes de Febrero de 1.999, al igual que haya incumplido con la obligación de pagar el servicio de agua.
Por último, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado múltiples gestiones para obtener el pago de los cánones vencidos, argumentando que siempre tuvo la buena y sana intención de cancelarlos, pero que cuando se disponía a ello, el abogado Doménico Petrucci se negaba a recibir el pago de los mismos, presionándolo para que firmara un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, atentando de esta manera contra sus buenas intenciones, siendo que otras veces se dirigió a la empresa y ésta igualmente no se los quiso recibir, porque lo único que pretendían era que se saliera del inmueble, razones por las cuales se le hizo imposible realizar los pagos sucesivos en su debido momento.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del accionante, invocó el mérito favorable que emerge del escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la contradicción respecto del pago de los cánones arrendaticios en que incurrió el demandado, ya que por un lado negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los referidos cánones de arrendamiento y posteriormente manifestó haberle resultado imposible pagarlos en su debido momento. Igualmente reprodujo el mérito que surge de la notificación de regulación de alquiler, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de éste Municipio Sucre dirigida a su poderdante, y que acompañó con la demanda marcada “D”, con el objeto de demostrar que el resto de los apartamentos de igual clase al que ocupa el demandado, cancelan ciento diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 117.130,oo) mensuales por concepto de arrendamiento. Promovió prueba documental consistente en una relación de los meses que adeuda el accionado, así como los recibos de todos los cánones de arrendamiento insolutos. Promovió prueba documental consistente en una relación de los meses que por concepto del servicio de agua, adeuda el arrendatario y copias de los tres (03) recibos de agua que canceló Inversiones Alsa C.A, con el objeto de demostrar que el demandado nunca podrá probar o mostrar recibos que indiquen que ha pagado alguno de los meses que se mencionan en la relación. Por último, promovió el testimonio del ciudadano Wilmer José Maestre Betancourt.
Por su parte el demandado, reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el de los contratos privados de arrendamiento, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Consignó siete (07) facturas de pago emitidas por la empresa Hidrológica del Caribe, a fin de acreditar su solvencia con el servicio de agua que presta ésta empresa y finalmente, promovió el testimonio de los ciudadanos Daniel Rojas e Hilda Blas.
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 06 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de desalojo, considerando que el demandado al contestar la demanda, reconoció su estado de insolvencia, cuya circunstancia atribuyó a la parte actora por el hecho de no recibirle los pagos, por lo que según el A-quó, debió hacer uso del derecho que le otorga el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al no hacerlo incurrió en un error inexcusable, que acarreó una omisión debió a la ignorancia de la ley, lo cual no excusa de su cumplimiento. Respecto de los recibos emanados de la empresa Hidrocaribe, observó el Juzgado de la causa, que los mismos reflejan un pago global y no la cuota que corresponde al demandado, por lo que no determinan su estado de solvencia.
V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La acción que se ventiló a través del procedimiento de marras, se corresponde con la acción de desalojo, sustentando el actor su causa petendi, en una relación arrendaticia basada en un contrato de naturaleza indeterminada, enmarcando las circunstancias fácticas en que apoya su pretensión, en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo pues, que una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes en los capítulos que anteceden, estima quien suscribe, que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar, si efectivamente el arrendatario incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, en el período indicado por la parte actora.
Ahora bien, precisada como ha quedado la controversia de autos, resulta menester para esta sentenciadora, hacer alusión a la carga probatoria en el caso que nos ocupa, previo al pronunciamiento de fondo. Se observa que la parte demandante ha fundamentado su pretensión, en un hecho negativo, en tanto y en cuanto manifestó que el arrendatario, no ha cumplido con una obligación de pago, entorno a ello considera quien suscribe, que de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso de autos y a las reglas que rigen la carga probatoria en nuestro derecho positivo, corresponde a la persona del arrendatario acreditar los hechos controvertidos en el presente juicio, lo que implica pues, que debe éste demostrar que ha cumplido con la obligación de pagar de los cánones de arrendamiento “ut supra” referidos por la parte actora, puesto que opuso la excepción de pago respecto de ellos.
En ese orden de ideas, merece importancia traer a colasión, un extracto jurisprudencial relacionado con la carga probatoria en cuanto a los hechos negativos, que el reconocido autor Ricardo Henriquez La Roche, cita en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, año 2.004, pag. 576, en el comentario correspondiente al artículo 506, el cual señala:
“Hechos negativos. Se entiende por tal la negación de un acto o un hecho jurídico…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo…No tiene sentido que el arrendador…se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago…”
De tal manera, resulta claro una vez más, que la carga probatoria de los hechos controvertidos en el presente juicio, corresponde a la parte demandada, todo ello en atención a las consideraciones que anteceden y así se establece.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta jurisdicente que de las actas procesales se desprende, que el arrendatario en el caso que nos ocupa, no llegó a demostrar el hecho de haber cumplido con una de las obligaciones principales que le impone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual, toda vez que no produjo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara el estado de insolvencia que le fuera imputado por la parte actora, respecto de los cánones de arrendamiento comprendidos en el período desde el mes de Febrero de 1.999, hasta el 31 de Diciembre de 2.005, ambos inclusive, aunado a ello, en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente: “…Es por lo que se me hizo imposible Ciudadano Juez, realizar los pagos de arrendamiento sucesivos en su debido momento…”, cuya locución a juicio de esta juzgadora, proyecta una evidente confesión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 ejusdem, que causa plena prueba del estado de insolvencia en que se encuentra, respecto del pago de los cánones arrendaticios que le fueran opuestos y así se decide.
No obstante lo anterior, aprecia esta juzgadora que de los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda, se desprende la actitud indiferente adoptada por el arrendatario, ante la negativa de la arrendadora de recibirle los cánones de arrendamiento como dice, lo que refleja sin lugar a dudas, que siempre ha mantenido la intención de no honrar su compromiso de pago, ya que ni siquiera hizo uso de los medios establecidos en la ley, para cumplir con dicha obligación, vergibracia haber consignado el pago de los cánones de arrendamiento ante el Organo Jurisdiccional competente, conforme lo establece el artículo 51 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya omisión hace más evidente aún su estado de insolvencia y así se decide.
En cuanto a las siete (07) facturas emanadas de la empresa Hidrológica del Caribe C.A, las cuales consignó el demandado en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, esta sentenciadora las desecha como medio de prueba para acreditar la cancelación del servicio de agua por éste, en tanto y en cuanto, las mismas aparecen emitidas a nombre de Inversiones Alsa y no especifican que corresponden al inmueble que éste ocupa, lo que conlleva a afirmar que dichas facturas no son susceptibles de probar el estado de solvencia que se atribuye el demandado, respecto de este rubro, como así lo ha expuesto el Tribunal de la causa en su fallo y así se decide.
Para finalizar, observa esta juzgadora, que la parte demandante produjo en las actas procesales una relación de los meses insolutos de los cánones de arrendamiento, una relación de los meses adeudados por el demandado por concepto del servicio de agua, al igual que gran cantidad de recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de cada mes insolvente, con el propósito de acreditar los hechos en que sustenta su pretensión, los cuales desecha esta jurisdicente como medios de prueba, en virtud de que como ya se señaló, la carga probatoria respecto de los hechos controvertidos en la presente causa, correspondía a la parte demandada y no a la actora, ya que no es viable la acreditación de hechos negativos como la falta de pago por parte de la accionante, a quien solo le concernía demostrar el vínculo como elemento constitutivo de la obligación de pago y así se decide. De igual modo, se desestima como medio de prueba, el testimonio del ciudadano Wilmer José Maestre Betancourt (folio 163), promovido por la parte actora con el objeto de probar que su apoderado judicial no conoce al demandado, en virtud de que el hecho que se pretende acreditar con dicho testimonio, no se corresponde con el hecho controvertido en este juicio y así se decide.
VII
CONCLUSIONES
Así las cosas, al haber quedado en evidencia el incumplimiento del arrendatario-accionado, respecto de la obligación de pagar el canon arrendaticio, a que se contrae el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil y la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que suscribió con la arrendadora, necesariamente la demanda de Desalojo incoada en su contra debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Marzo de 2.006 y CON LUGAR la demanda contentiva de la acción de DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio DOMENICO PETRUCCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.928, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALSA, C.A, inscrita en fecha 04 de Noviembre de 1.969, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 164, folio 130 al 136, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORNEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- E-81.446.863, asistido por el abogado en ejercicio YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.756.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en el Edificio Residencias Alsa, piso 3, apartamento Nº 6-B, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos tales como: agua, energía eléctrica, aseo domiciliario y telefónico.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de la suma de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos no satisfechos a la arrendadora, desde el mes de Enero de 2.003 al mes de Diciembre de 2.005, ambos inclusive, toda vez que respecto de los anteriores, se encuentra prescrita la obligación de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. De igual manera, queda la parte accionada condenada, al pago de la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,oo), correspondientes a los cánones arrendaticios insolutos, inherentes a los meses que se han consumado desde el inicio de éste juicio, hasta la presente fecha, así como los que sigan generándose hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, los cuales han sido calculados a razón de cincuenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 55.000,oo), sobre cuyas cantidades condenadas a pagar, se ordenar efectuar la respectiva corrección monetaria, en los términos previstos por el Tribunal de la causa.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Marzo de 2.006.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. La Juez Provisorio (fdo) Abg. GLORIANA MORENO MORENO. La Secretaria Accidental (fdo) MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA. Es copia fiel y exacta de su original en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA SECRETARIA,

MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.
Expediente N° 18.582
Materia: Civil