REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS con informes de la parte actora.-----------------------------------------------
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda contentiva de la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 31 de Marzo 2.005, e interpuesta por las ciudadanas MARLENYS ELENA SILVA, LUCY DEL VALLE SILVA, ENMA DEL VALLE SILVA y MARY FLOR SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.653.820, 10.951.521, 11.824.701 y 12.664.106, respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.019; contra los ciudadanos ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.078.249 y 8.430.067, en ese orden, y de este mismo domicilio.-----------------------------------------------------------------------------
I
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.005, este Tribunal ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a los fines de la contestación a la demanda (folio 13), librándose a tales efectos, las correspondientes compulsas.-----------------------------------------------
Al folio 14 cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó los respectivos recibos de citación, debidamente firmados por los ciudadanos ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.------------------------------------
Al folio 17, riela Poder Apud-acta otorgado por los co-demandados de autos, a la profesional del Derecho EUCARIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.108.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-07-2.005 comparecieron los ciudadanos ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ, antes identificada, y por medio de diligencia que corre inserta al folio 19, reconocieron voluntariamente a los demandantes de autos, como sus sobrinos e hijos de su hermano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, habidos en unión concubinaria con la ciudadana GUILLERMINA JOSEFINA SILVA (ambos difuntos), solicitando asimismo que se diera por terminado el presente juicio.------------------------------------
Por auto de fecha 11-07-2.005 (folio 20), este Tribunal estableció que no se encontraba suficientemente demostrado en autos la posesión de estado de hijas de las demandantes, por lo que el presente procedimiento debió continuar su curso legal.----------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 21 Poder Apud-acta otorgado por las ciudadanas MARLENYS ELENA SILVA y ENMA DEL VALLE SILVA, anteriormente identificadas, a los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.066 y 38.019, en ese orden.---------------------------
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, únicamente hizo uso de ese derecho, el representante judicial de las co-actoras (folio 23 y su vuelto); mientras que en fecha 31-10-2.005, este Juzgado fijó el lapso para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados y, asimismo, el término en el que debían presentar sus respectivos escritos de informes (folio 32).---------------------------------------------------------------------
A los folios 33 y 34, riela escrito de informes presentado en fecha 24-11-2.005, por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA, ya identificado.---------
En fecha 01-02-2.006 este Tribunal dijo Vistos y entró la causa en el lapso para sentenciar (folio 42); y en fecha 03-04-2.006, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro del trigésimo día contínuo siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).--
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expusieron las accionantes que en fecha 16-03-2.004, falleció en la ciudad de Cumaná, el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 540.449, y quien en vida las procreó en unión concubinaria con la ciudadana GUILLERMINA JOSEFINA SILVA (difunta); cuya unión, agregaron las exponentes, formalizada ante la autoridad pública, comenzó aproximadamente en el año 1964, formando un verdadero hogar familiar ante la sociedad, y estableciendo su domicilio en la Avenida Las Palomas, sector Quinto Canal, Casa No. 28 de esta ciudad, donde vivieron por espacio de varios años, hasta la muerte de la prenombrada ciudadana.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Argumentaron las demandantes que en la casa antes dicha, se criaron, existiendo además una buena relación entre ellas y su padre, quien siempre estuvo pendiente de éstas y viceversa, como según sus palabras, es reconocido por la sociedad donde habitaron; pero, como quiera que a pesar de todas las circunstancias anteriormente descritas, el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fue sorprendido por la muerte, sin haberlas reconocido legalmente como sus hijas, es por lo que acudieron ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar el establecimiento de sus filiaciones a través de la acción de inquisición de paternidad que nos ocupa, la cual intentaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, contra los sucesores legítimos de aquél, ciudadanos ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; pretendiendo igualmente que se les declare copropietarias de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el ya nombrado de cujus.------------------------------------------------------------------
Consignaron las querellantes como anexos a su escrito libelar: Copia certificada del Acta de defunción de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, copia simple de Constancia de Concubinato de sus padres y Copias certificadas de sus respectivas Partidas de Nacimiento (folios 05 al 10).----
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, los co-demandados comparecieron por ante este Juzgado en fecha 04-07-2.005 (folio 19), y asistidos por la abogada en ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ, ya identificada, mediante diligencia procedieron a Reconocer voluntariamente, como hijas de su hermano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a sus sobrinas: MARLENYS ELENA SILVA, LUCY DEL VALLE SILVA, ENMA DEL VALLE SILVA y MARY FLOR SILVA, quienes fueron habidas en unión concubinaria con la ciudadana GUILLERMINA JOSEFINA SILVA (difunta). En tal virtud, solicitaron asimismo que se diera por terminado el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil vigente, y se ordenara a las Prefecturas correspondientes, estampar las respectivas notas marginales en las partidas de nacimiento de las accionantes de autos.----------------------------------------
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
El representante judicial de las co-demandantes MARLENYS ELENA y ENMA DEL VALLE SILVA, reprodujo e hizo valer el mérito de los autos favorable a sus representadas, tomando en cuenta la confesión hecha por los demandados, al afirmar que aquéllas son hijas de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Promovió de igual forma las testimoniales de los ciudadanos OSCAR RAFAEL FAJARDO GUEVARA, LILIANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, EMILIA ROSARIO ESTACIO y MIGUEL JOSÉ BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.277.193, 11.382.154, 5.707.007 y 8.651.717, respectivamente (folio 23 y vto.).---------------------------------------------------
V
PUNTO PREVIO
La Inquisición de Paternidad, constituye una acción declarativa de estado, y más específicamente una acción de reclamación de estado; entendida ésta como aquélla que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que reconozca un estado preexistente (JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA: Derecho Civil I Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 14ª ed., Caracas, 2.001, pp. 93-94).----------------------------------------------------------------------------------------------------
Así, tenemos que la acción antes dicha, procede “…cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (cursivas añadidas) (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, Ediciones Libra, C.A.; Caracas, 1999, p. 619).-----------------------------------
La acción de inquisición de paternidad tiene su fundamento legal en el artículo 226 del Código Civil, el cual establece: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación… paterna, en las condiciones que prevé el presente Código” (cursivas añadidas). Por su parte, dispone el artículo 228 eiusdem, “Las acciones de inquisición de la paternidad… son imprescriptibles frente al padre…, pero la acción contra los herederos del padre…, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte” (cursivas añadidas).-----------------------------------------------------------------------------------
Se infiere de la última disposición normativa parcialmente citada, la legitimación pasiva en los juicios de inquisición de paternidad, siendo que, de acuerdo a ello, tal legitimación corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos. En este sentido, vale recordar, el orden de suceder en el derecho venezolano, previsto y normado en los artículos 822 y siguientes de la Ley Civil sustantiva; y según el cual, suceden al causante los hijos y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados; el cónyuge; los ascendientes; los hermanos y los otros colaterales comprendidos entre el tercero y sexto grado.----------------------------------------------------------------------
En el caso particular que nos ocupa, las actoras interpusieron demanda en ejercicio de la acción de inquisición de paternidad prevista en la Ley, pretendiendo pues, un pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual se reconozca sus estados preexistentes de hijas del finado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos; y se establezca así la filiación entre ellas y el prenombrado de cujus, a quien señalan que fue su padre. Tal demanda fue incoada contra los ciudadanos ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, indicados por las accionantes como sucesores legítimos del finado en cuestión.-----------------
Ahora bien, precisada como ha quedado la acción cuyo ejercicio ha dado inicio al presente procedimiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene esta juzgadora, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte de las querellantes; definidos éstos como:
…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado (sic) como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito… Debe observarse que… no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación. (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p.229)
La expresión presupuestos procesales, como bien lo apunta PIERO CALAMANDREI (Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 2, México, 1997, p. 80), si se la toma literalmente, puede conducir a engaño, ya que en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falta de las cuales no se forma una relación procesal; siendo que por el contrario, también cuando falta un presupuesto procesal, la relación se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, sólo que ya no sobre el mérito, sino que únicamente debe emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito.------------------------------------------------------------------------------------------------
En otras palabras, sigue exponiendo el prenombrado autor (ob. cit., p. 78), lo siguiente:
…a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales se hayan desarrollado de conformidad con el derecho procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el podrá, como se dice, entrar en el mérito; si, por el contrario, tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal, cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión del mérito…
Hechos los planteamientos anteriores, resulta necesario a los fines de proseguir con nuestro análisis, traer a colación la inevitable discusión doctrinaria que surge al tratar de diferenciar a estos presupuestos procesales de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción, y en tal sentido, afirma GIUSEPPE CHIOVENDA (Curso de Derecho Procesal Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 6, México, 1999, p. 37), que entre aquéllos y éstos existe la misma diferencia que entre la relación procesal y la acción, siendo que los primeros, deben existir independientemente de los segundos, en tanto y en cuanto, los presupuestos procesales son las condiciones que deben cumplirse para obtener una resolución cualquiera (favorable o desfavorable) sobre el fondo; mientras que las condiciones de la acción, son aquellas que son necesarias para una resolución favorable al actor. Esto lo ejemplifica CALAMANDREI (ob. cit., p. 80) en tres situaciones fácticas a saber:
…si el proceso no está regularmente constituido (supongamos, porque el juez al cual se dirige la demanda es incompetente), tiene derecho (el presentante de la demanda) a obtener una providencia sobre el proceso, por la cual el juez declare inadmisible o improcedible la demanda, especificando la razón por la cual no puede proveer sobre el mérito; si el proceso está regularmente constituido, pero el reclamante carece de acción (en sentido concreto), éste tiene, sin embargo, derecho a obtener una providencia de mérito por la cual el juez rechace su demanda como infundada; si el proceso está regularmente constituido y el reclamante tiene acción, el mismo tiene derecho de obtener una providencia de mérito favorable, esto es, que acoja su demanda. En los dos primeros casos, el derecho del reclamante a obtener la providencia deriva de la relación procesal; pero, para obtener la providencia favorable es necesario que exista, además de la relación procesal, la acción, como precisamente ocurre en el tercer caso…
De este modo, se vislumbra asimismo, la diferencia entre admisibilidad y fundamento; pues, la primera hace referencia a la regularidad del procedimiento y, la segunda, a la existencia de los requisitos constitutivos de la acción; por lo que, “…la falta de los requisitos del proceso hacen inadmisible la demanda, es decir, impide al juez entrar a examinar el mérito de la misma…; la falta de los requisitos de la acción la hace aparecer infundada” (CALAMANDREI, ob. cit., p. 49).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Todo lo antes dicho nos indica además que,
Con la negación de la existencia de los presupuestos procesales no se niega la existencia de la noción (sic), que permanece imprejuzgada. Se niega que la acción, en la hipótesis de que exista, pueda hacerse valer en este proceso; pero no se niega que pueda hacerse valer a continuación en el mismo o en otro proceso… (CALAMANDREI, ob. cit., p. 36)
Y, es por ello que, “…las cuestiones respecto a la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones relativas a su fundamento…” (CALAMANDREI, ob. cit., p. 79). En igual sentido se expresa CHIOVENDA (ob. cit., p. 37) cuando asevera: “Antes de averiguar si existen las condiciones de la acción, conviene que el juez averigüe si existen los presupuestos procesales, y esto debe hacerlo de oficio…” (negritas añadidas).----------------------------------------------------------------------
En lo que concierne al examen de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (negritas añadidas).
Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales, antes que las condiciones de la acción; y asimismo la obligación del Juez de hacerlo aun de oficio, resulta necesario precisar cuáles son esos presupuestos tantas veces nombrados. Al respecto, la doctrina ha propuesto diferentes clasificaciones, entre las que se destaca la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable (negritas añadidas).--------------------------------------------
En contraposición, dice CALAMANDREI (ob. cit., p. 50) los requisitos de la acción son: “…a) Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal…”.---
Ahora bien, sucede que, como quiera que “…también los presupuestos procesales son condiciones de la acción, porque si faltan impiden una resolución favorable…” (CHIOVENDA, ob. cit., p.37), la línea de separación entre aquéllos y los requisitos constitutivos de la acción, es muy debatida, de suerte que, verbigracia, así como
…según algunos autores la legitimación ad causam se debería considerar como un presupuesto procesal no faltan autores que, en esta categoría de los requisitos constitutivos de la acción, querrían incluir otras condiciones (por ejemplo, la capacidad de ser parte; o la llamada competencia jurisdiccional del juez…) que según la doctrina predominante entran, por el contrario, entre los presupuestos procesales… (CALAMANDREI, ob. cit., p. 55) (Subrayado añadido)
No existe actualmente un criterio uniforme sobre el tema en cuestión, subsistiendo en torno al mismo, los diferentes criterios doctrinarios que dan pie a innumerables discusiones no menos acaloradas que en otros tiempos. No obstante, en relación específicamente a la Cualidad o Legitimación ad causam (activa o pasiva), se hace imprescindible en el caso de autos, establecer la posición o criterio de este Juzgado en cuanto a si debe ésta considerarse como una condición de la acción o como un presupuesto procesal, dadas las importantes y diferentes consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia de unas y otros, como ya se expuso anteriormente.---------------------------------------------
A tales efectos, esta jurisdicente estima pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional nos dice al respecto; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el criterio a seguir en cuanto a los requisitos de la acción y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, en los términos que siguen a continuación:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres….
a. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley….
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,….
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,…
7) …los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado...
Como es obvio apreciar, se ha hablado de requisitos de la acción en virtud de cuyas ausencias, resulta inadmisible la misma. Sin embargo, ya habíamos precisado “ut supra” que la falta de alguno de los requisitos de la acción, la hacían infundada y no inadmisible, en tanto y en cuanto, este último término se emplea para hacer referencia a la irregularidad del procedimiento, que impide al Juez emitir un pronunciamiento válido sobre el mérito. Por ello, pareciera que la Sala Constitucional al establecer el citado criterio, ha optado por considerar dichos requisitos de la acción, entre ellos la cualidad, como presupuestos procesales, en virtud de atribuir a la ausencia de cualesquiera de tales requisitos los efectos que la doctrina le ha asignado a la inexistencia de los presupuestos procesales, esto es, la inadmisibilidad.---------------------------------------------------------
Así las cosas, a tenor de los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que actualmente en Venezuela, tanto la capacidad procesal como la legitimación a la causa, son vistas como presupuestos procesales de obligatoria revisión por el Juez en su examen del proceso, bajo el principio de la conducción judicial al proceso; lo cual nos dice que, la ausencia que advierta oficiosamente el Juzgador de una u otra, hace desaparecer en él el poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.--------------------------------------------------------
Igual opinión sostiene en la doctrina patria, el autor HUMBERTO BELLO TABARES (ob. cit., p. 230):
Todos lo presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación; pero en nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo esta una cuestión jurídica previa. (Negritas añadidas)
En este orden de ideas, definamos lo que se conoce como “legitimatio ad causam” y, para ello, recurramos a la comparación diferencial que con la “legitimatio ad processum”, hace el autor PEDRO ALID ZOPPI (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108), de la siguiente manera:
...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés,… (negritas añadidas).
Hechos los anteriores razonamientos, y tratándose la demanda interpuesta en el caso particular que nos ocupa, de una Inquisición de Paternidad, en la que se ha pretendido accionar contra los “sucesores legítimos” del hombre a quien las actoras indican fue su padre, en vista de la muerte de éste; efectuada la debida revisión en lo que atañe a la satisfacción en el presente juicio, de los presupuestos procesales, constata esta juzgadora en aplicación del principio de conducción judicial al proceso, que no se encuentra acreditada en las actas procesales que conforman el presente expediente, la condición de herederos de los demandados de autos, respecto del de cujus con el cual pretenden las demandantes establecer su filiación; en tanto y en cuanto, no cursa en el expediente verbigracia, la declaración sucesoral respectiva, de la que se pueda verificar precisamente la identificación de los sucesores de MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; y en consecuencia, establecer la identidad entre dichos sucesores y los ciudadanos ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que aquí aparecen como demandados; todo lo cual se traduce a su vez en una falta de acreditación de la cualidad o interés (legitimatio ad causam) de los prenombrados accionados; y así se establece.--------------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, quedando en clara evidencia la existencia de un vicio en la satisfacción del presupuesto procesal, relativo a la cualidad de los demandados de autos; vicio éste que impide la válida constitución del proceso y, por lo tanto, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita esta juzgadora en tales condiciones; es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional rechazar la acción propuesta, declarando su inadmisibilidad y así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, establecida la inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad que dio inicio al presente procedimiento, queda relevada esta jurisdicente de apreciar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, dada la imposibilidad de emitir una decisión de mérito válida, sobre el asunto debatido, y así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------
VI
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por las ciudadanas MARLENYS ELENA SILVA, ENMA DEL VALLE SILVA, LUCY DEL VALLE SILVA y MARY FLOR SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.653.820, 11.824.701, 10.951.521 y 12.664.106, respectivamente, representadas judicialmente las dos primeras, por los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.066 y 38.019, en ese orden; y asistidas las dos últimas por el prenombrado profesional del derecho; contra los ciudadanos ARMANDO LUIS HERNÁNDEZ y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.078.249 y 8.430.067, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio EUCARIS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.108. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
Queda la parte actora condenada en Costas, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.---
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Provisorio,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Nota: En la misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 3:00 p.m. Conste.-----------------------
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/meal.-
Exp. N° 18.384
MATERIA: Civil
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