REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4.771.-
SOLICITANTES: CARMEN FELICIA RODRIGUEZ GUERRA Y
ASUNCIÓN JOSE LUNA ANDARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de Junio del 2.006, los ciudadanos, CARMEN RODRIGUEZ GUERRA Y ASUNCION LUNA ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.626 Y 11.969.826, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.640, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 28 de Agosto del 1.991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Calle 05 de la Urbanización La Marina Casa N° 03 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OMISIS, de 14 y 10 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-


Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Junio del 2006, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de Junio del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ GUERRA Y ASUNCION LUNA ANDARCIA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión favorable de la adolescente y del niño OMISIS, en relación al Derecho de visitas, donde manifiestas que no tienen ningún problemas en que su padre los visite cuando quiera, ya que se las llevan bien con su padre.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le pasara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales. En relación al Derecho a Visita el padre podrá visita a sus hijos las veces que lo considere necesario, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CARMEN RODRIGUEZ GUERRA Y ASUNCION LUNA ANDARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 28 de Agosto de 1.991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,



EXP N° 4.771.-
AMZ/pdm/fg.-