REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


DEMANDANTE: JEAN CARLOS ROJAS MENDOZA
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: MARGARET MONTEIRO MARTINEZ
MOTIVO: DERECHO DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 08 de Marzo de 2006, el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.041, domiciliada en calle Colombina Nª 24, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana MARGARET MONTEIRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.761, domiciliada en calle principal la Campiña Nª 18, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, a favor de de la niña, OMISIS. Expone el solicitante que la madre, le niega su derecho a compartir y ver a su hija, a pesar de cumplir con la obligación alimentaría. No obstante manifiesta someterse a lo que le imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor, manifestando además que desea visitarla los dìas martes de de 5 a 9 p.m, los fines de semanas, cumpleaños, navidad, año nuevo, y periodos vacacionales alternados, día del padre con el padre y de la madre con la madre.

La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Marzo del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono para la citación al Juzgado del Municipio Valdez.

Corre inserta al folio 08 al 14 del expediente, la comisión estrictamente cumplida, enviada del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual se ordenó agregar a los autos.-
En fecha 20 de Abril del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la demandada ciudadana MARGARET MONTEIRO MARTINEZ, asistida de la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bao el Nª 75.104, y consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda. (folios 16, su vuelto, 17).
En fecha 25 de Abril del 2006, se ordenó la elaboración de un Informe Social a ambas partes, para lo cual se comisionó a la Trabajadora social de este Tribual. Asimismo se ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Cajigal, solicitando información sobre demanda de obligación alimentaría, que cursa por ante ese juzgado contra el referido ciudadano.

Corre inserto al folio 21 del expediente oficio enviado del Juzgado del Municipio Valdez, contentivo de la información solicitada.-

En fecha 26 de Junio del 2006, se recibió el Informe Social, (folios 23 al 30) el cual se ordeno agregar a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, OMISIS, con su padre ciudadano, JEAN CARLOS ROJAS MENDOZA, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta entre otras cosas …”que pese a que el padre de la niña no cumplía con la obligación alimentaría, le permitía ver y compartir y llevarse a su hija, pero por su compartamineto irresponsable, de llevarse a la niña dejándola bajo el cuidado de terceras personas con quien no la unía ningún vinculo familiar y a sitios no aptos para una niña exponiéndola a situaciones de riesgo, es que le ha negado el derecho de llevársela fuera de la casa, mas no el derecho de verla, pero dentro de la casa, que por todas esas razones fue que decidió en el mes de Noviembre del año pasado, no dejarlo llevarse a la niña…”

TERCERO: El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interes superior.

CUARTO: Del Informe social se observa: que la niña vive bajo los cuidados de sus abuelos paternos, ya que os padres firmaron un convenio donde le entregaban a la abuela la niña, no se estableció contacto con la madre, el progenitor le pasa obligación alimentaría a la niña, la madre mantiene poca interacción con su hija….Recomendaciones: Se le debe permitir a la niña compartir con su padre, así como disfrutar de lo poco o mucho que le puede proporcionar y debe buscar y regresar a su hija personalmente, sin intermediarios, no existen indicios que indiquen que el padre es un factor perturbador para su hija…

QUINTO: De lo antes expuesto y en conformidad con la Ley en su Artículo 8 que es el interés superior del niño este Tribunal declara CON LUGAR el derecho de visitas solicitado.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITAS solicitado por el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS MENDOZA, contra la ciudadana MARGARET MONTEIRO MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, OMISIS, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija con frecuentalidad, para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales, de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385 y 389 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro días del mes de Julio del dos mil seis. LA JUEZ (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MRQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los cuatro días del mes de Julio del dos mil seis.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 4.549
AMZ/pdm/imr.-