REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.637.
SOLICITANTES: RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA Y AMELIA KARINA LEON.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 19 de Octubre del 2004, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA Y AMELIA KARINA LEON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 114.222.530 Y 14 717.991, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal del Estado Sucre, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (2.002), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: OMISIS, de Ocho (08) años de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Panamá Nº 05 de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Es el caso ciudadana Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidió separarnos de cuerpo y de hecho según lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma regirá por las siguientes Clausulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: La prenombrada Niña nacida en el matrimonio identificada como OMISIS, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Calle Panamá Nº 05 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA, arriba identificado pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mensuales, Los gastos extraordinarios, tales como: Medicinas, vestido, colegio etc., serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades con respecto al pleno desarrollo del niño, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá derecho de visitar a su hija los fines de semanas alternos, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
SEXTO: Participamos a este Tribunal que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que repartir, por tal motivo los bienes que se adquieran a partir de la declaración de Separación de Cuerpo serán propiedad exclusiva del cónyuge adquirente.-
En fecha 19 de Octubre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA Y AMELIA KARINA LEON, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21 de Octubre del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).-
En fecha 29 de Junio del 2006, los ciudadanos RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA Y AMELIA KARINA LEON, ya identificados, asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230 y mediante escrito solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 10 y vto).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA Y AMELIA KARINA LEON, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año Dos mil Dos (2.002), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 29 de Junio del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA Y AMELIA KARINA LEON, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA Y AMELIA KARINA LEON, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 79, de fecha 23 de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija OMISIS, de actualmente ocho (08) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La Niña OMISIS, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en Calle Panamá Nº 05 de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA, ya antes identificado.
SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la Niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria el ciudadano RAIMUNDO DAVID DE OLIVEIRA PARRA, se compromete a aportarle a la menor, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,00) mensuales como obligación Alimentaria. Los gastos extraordinarios, tales como: Medicinas, vestido, colegio etc., serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
CUARTO: En lo concerniente al Régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija los fines de semana alternos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cuatros días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
EXP: N° 3.637.-
AMDZ/pdm/vc.-
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