REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.713.-
DEMANDANTES: JUAN GUZMAN GOMEZ Y
SANTA YNOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de Mayo del 2006, los ciudadanos JUAN GUZMAN GOMEZ Y SANTA YNOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 315.313 y 6.556.398, domiciliados la primera en este Municipio Bermúdez y el segundo en el Municipio Libertador ambos del Estado Sucre, representados legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujeron por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA, a favor de la niña omisis.
Es el caso ciudadana Juez, que la progenitora de la niña, compareció a este despacho a plantear las divergencias que tiene con el mencionado ciudadano, en relaciòn al ejercicio de la Guarda de la referida niña. Para clarificar la situación y propiciar la conciliación entre las partes, el antes mencionado ciudadano, fue citado en varias oportunidades, sin que fuera posible su ubicación, posteriormente el referido ciudadano, se presento en este despacho e informo que tiene a la niña desde hace tres años, pues la madre no le brindaba los cuidados y atenciones necesarios para una niña de su edad e inherentes a su condición, pues se trata de una niña especial con síndrome de Down. La presente solicitud obedece a la necesidad de verificar la situación actual de la niña y la determinación por parte de ese Juzgado, de conformidad con su interés superior, cual de los progenitores es apto para el ejercicio de la guarda. Es por ello que muy respetuosamente solicito la apertura del procedimiento Judicial pautado en el Artículo 358 de la LOPNA, conforme lo prevé el artículo 359 ejusdem.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 18 de Mayo del año 2006, y se ordenó citar a los ciudadanos JUAN GUZMAN GOMEZ Y SANTA YNOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes. Se ordenó la elaboración de un Informe Social en los hogares de ambas partes y Evaluación Psicológica, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se comisiono para la citaciòn de la referida ciudadana, al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador. Se libro oficios y boleta.-
Corre inserta al folio once del expediente diligencia del Alguacil donde consigna boleta de citación del ciudadano Juan Guzmán Gómez, el cual no fue ubicado en la dirección señalada.
En fecha 14 de Junio del 2.006, la Trabajadora Social de este Tribunal consigno el Informe Social ordenado el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 26 de Julio el 2006, se recibió la comisión cumplida por el Tribual comitente, la cual se ordenó agregar a los autos.-
En la oportunidad legal fijada para el Acto de Mediación, las partes no comparecieron. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 20 de Julio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha 26 de Julio del 2.006, la Licenciada Haydee Carolina Hernández, Psicóloga adscrita a este Tribunal consigno el Informe Psicológico ordenado el cual fue agregado a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la niña omisis, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Se aprecia del Informe Social presentado por la Trabajadora Social de este Tribunal, entre otras cosas en sus Conclusiones: Que la niña omisis, presenta síndrome de Down y cardiopatía congénita, la cual requiere tratamientos y cuidados especiales, actualmente se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad del progenitor, a quien fue entregada por el Consejo de Protección del Municipio Mariño, por que la madre no le prestaba los cuidados y atenciones necesarios, actualmente no recibe las atenciones especiales que requiere para mejorar su condición, la niña es atendida por el progenitor y una vecina quien la cuida cuando este no esta, el progenitor cuenta con un ingreso estable que le permite satisfacer las necesidades de la niña, vive en una casa alquilada que apenas reùne las condiciones mínimas, la madre de la niña no ha criado a sus hijo, se los ha entregado a sus respectivos padre…
CUARTO: Del Informe Psicológico presentado por la Licenciada Haydee Carolina Hernández, Psicóloga adscrita a este Tribunal, recomienda considerar el estado de limitación que presenta la beneficiaria y las atenciones y cuidados formativos que debería estar recibiendo, lo cual indica que se le esta privando el derecho a una educación acorde para la misma. Considerar las condiciones socio económicas de habitad de la niña en los actuales momentos. Realizar examen psiquiátrico a la señora Santa y al señor Juan Guzmán.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño declara CON LUGAR, LA GUARDA solicitada por los ciudadanos JUAN GUZMAN GOMEZ Y SANTA YNOCENCIA VILLARROEL BRUZUAL, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña omisis y otorga la misma a su padre ciudadano JUAN GUZMAN GOMEZ, de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treintiùn (31) días del mes de Julio del dos mil seis.-LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los treintiùn (31) días del mes de Julio del dos mil seis
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.713
AMZ/pdm/imr.-
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