REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



Carúpano, 31 de Julio del 2006
196° y 147°.-



EXP. N° 4.173
DEMANDANTE:MARLENIS DEL VALLE FERMIN ESPINOZA
DEMANDADO: LUCILO JOSE FARIAS QUINTERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vistas las actas cursante en el presente expediente, la ciudadana MARLENIS DEL VALLE FERMIN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.759, por cuanto se encuentra viviendo con sus hijos omisis, en la vereda 10, casa 12, Urbanización Fe y Alegría, Cumaná del Estado Sucre, ya que se me hace imposible estar viajando a la ciudad de Carúpano es por lo que solicito que dicho expediente sea trasladado al Juez Distribuidor del niño y del Adolescente del Estado Sucre, por lo que en virtud se Declina este Cuaderno para que se cumpla con la Ejecución de Sentencia decidida por este Tribunal, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
d) Obligación Alimentaria (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o adolescente motivo de dicha causa. En consecuencia como de las partes involucradas en la presente causa residen en la vereda 10, casa Nº 12, Urbanización Fe y Alegría Cumaná del Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Juez Distribuidor de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Sucre- Cumaná, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la Ejecución de la Obligación Alimentaria para que se siga su curso legal. ASI SE DECIDE.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO







LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,







EXP N° 4.173
AMZ/pdm/vc.--