REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. 4.603.-
DEMANDANTE: MALVYS CARMEN SARDIÑA RODRIGUEZ
DEMANDADO: JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 24 de Marzo del Dos Mil Seis, la ciudadana MALVYS CARMEN SARDIÑA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.068, domiciliada en la Vereda 16, casa Nº 04, Sector II, Guayacán de las Flores, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogado en ejercicio LUIS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.424.238, domiciliado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 05, Nº 30, Carùpano Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 14 de Diciembre del 1.990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez contraído el matrimonio, constituimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán de las Flores Sector 02, vereda 16, Nº 04 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde procedimos a dar cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales. Es el caso, ciudadana Juez, que durante mucho tiempo mantuvimos un matrimonio conforme a las leyes de Dios y de los hombres y así engendramos y tuvimos una (01) hija, omisis quien nació en esta ciudad de Carúpano el día dos (02) de Agosto del 1.992, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1.614 emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual acompaño con este escrito marcada con la letra “B”. Por cierto tiempo vivimos de manera armoniosa, pero al poco tiempo de nacer nuestra hija comenzamos a confrontar problemas de pareja, problemas que se subsanaban y seguíamos tratando de mantener el matrimonio. Pero a medida de que pasaba el tiempo los problemas, aparte de crónicos, se fueron agudizando y comenzamos a tener serios inconvenientes y confrontaciones. Fue así como se fue enfriando nuestra relación de pareja y desde hace poco menos de un año no hacemos vida en común, llevando desde entonces y hasta la presente fecha una vida independiente y separada uno del otro y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Hemos dejado de darnos la asistencia mutua y reciproca que se deben los cónyuges, hemos dejado de cumplir con las obligaciones que la ley prevé entre marido y mujer, inclusive lo que se refiere al débito conyugal. Esta previsión está comprendida dentro del supuesto señalado en el artículo 185 numeral 02 del Código Civil Vigente Venezolano, el cual establece la causal de ABANDONO VOLUNTARIO del vínculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad y noble oficio para demandar por divorcio, como en efecto demando formalmente en este acto a mi legitimo esposo JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre, omisis según constan de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante usted ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando por divorcio a mí nombrado cónyuge JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO y así sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamento esta acción de divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto se evidencia claramente el abandono hecho por su cónyuge.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas Lucy C. Velásquez, Gladis Mariela Laborit, Yusmalrly del C. López y María Eugenia Rojas Gonzalez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.878.459 y 12.881.646-, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 29 de Marzo del 2.006, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta al folio once (11) del expediente boleta de citación del demandado ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-

En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2006 se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana MALVYS DEL CARMEN SARDIÑA RODRIGUEZ, asistida de su abogado, el demandado no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.-
El día Tres de Julio 2006, tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MALVYS DEL CARMEN SARDIÑA RODRIGUEZ asistida de su abogado, el demandante no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció la ciudadana MALVYS DEL C. SARDIÑA, asistido por su abogado LUIS IZAGUIRRE, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-.
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 20 de Julio de 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, de la ciudadana MALVYS SARDIÑA RODRIGUEZ, seguidamente comparecieron las ciudadanas GLADIS MARIELA LABORIT Y YUSMARLYS DEL CARMEN LOPEZ, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MALVYS SARDIÑA RODRIGUEZ. Que saben que la ciudadana MALVYS SARDIÑA, se encuentra casada con el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO. Que saben y le constan que de esa unión matrimonial nació una hija omisis. Que saben y les constan que desde aproximadamente un año, los esposos Rodríguez Sardiñas viven separados uno del otro y que no tiene en la actualidad vida común. Que saben y le constan que por esa separación de hecho existente en el matrimonio Rodríguez Sardiña, los cónyuges han dejado de darse la asistencia mutua y reciproca debida en todo matrimonio y asimismo no se dan las obligaciones propias de la pareja. Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que la testigo es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge MALVYS CARMEN SARDIÑA RODRIGUEZ, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: MALVYS CARMEN SARDIÑA RODRIGUEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MALVYS CARMEN SARDIÑA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ BRAVO, plenamente identificada en autos, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 14 de Diciembre de 1.990. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita abierto de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría el padre debe ser obligado a cancelar por este concepto favorable a su menor hija el treinta (30%) por ciento de lo que perciba por concepto y sueldos y salarios.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Seis.-LA JUEZ (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiochos dias del mes de Julio del dos mil seis.-




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




EXP. N° 4.603.-
AMZ/ pdm/vc.-