REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.801.-
DEMANDANTE: CARDIOLYS JOSEFINA MARTINEZ
DEMANDADO: RAFAEL JOSE CASTELLINI MOLINA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Junio del 2006, la ciudadana CARDIOLYS JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.981, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 02, calle 07, Nª 37 del Municipio Bermúdez, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLINI MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.210, domiciliado en San Martín, avenida Principal, quinta Margarita, Municipio Bermúdez, a favor de su hija omisis, manifiesta que el padre de su hija, cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, por lo que solicita la misma se fije por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) SEMANAL, para darle un nivel e vida adecuado a su hija.
Fundamentando al presente solicitud en los artículos 78 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 7, 8, 30, 365y 369 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Junio del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.-
Corre inserta a los folios 09 y 11 del expediente boleta de citaciòn al demandado y de notificación al Fiscal, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha 29 de Junio del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLINI MOLINA, asistido de la abogada JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO y consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinente las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos.
En fecha 18 de Junio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, omisis , con su padre ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLINI MOLINA, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado en la contestación de la demanda, manifiesta entre otras cosas, que el cumplimiento de la obligación alimentaría, para con su hija siempre lo ha realizado de manera informal, en el sentido que en el momento que la madre necesitada cubrir las necesidades de esta, acudía a el y siempre respondía responsablemente, en la medida de su capacidad económica, pero que esta dispuesto a pasarle a su hija, una obligación por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Así como también en el mes de Agosto de cada año, se compromete a cubrir en un 50% los gastos de uniformes y útiles escolares, en virtud de que es un trabajador de la economía informar.-
TERCERO: De las pruebas aportadas por la parte demandada, como son las partidas de nacimientos anexas al expediente, donde se demuestra que tiene cuatro hijos más con los cuales tiene obligación que cumplir, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público.-
CUARTO: La demandante no demostró ni probo nada que la favoreciera.-
QUINTO: El artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes. Asimismo el artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, CARDIOLYS JOSEFINA MARTINEZ, contra el ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLINI MOLINA,, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña omisis, y condena al progenitor a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación alimenta, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, aparte de la obligación, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) en el mes de Agosto para gastos de uniforme y útiles escolares. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, 371, de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DEPROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 4.801.-
AMZ/PDM/imr.-
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