REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve, los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ Y MARILIN JESUS BRITO ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.950.933. y 11.442.231, respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR QUIJADA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y exponen en la misma:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de Septiembre de 1994, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-

Que por razones que se reservan decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de Cuerpos por consentimiento mutuo. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 26 de Julio del 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de este Circuito Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ Y MARILIN JESUS BRITO ORDOSGOITTI, debidamente asistidos por los abogados OMAR QUIJADA ZAPATA Y MAURO LUIS MARTINEZ VICENT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.978 y 75.616, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el Artìculo 185 del código Civil, en su primer aparte, este Tribual considera la disolución del vinculo conyugal. Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO intentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO GONZALEZ Y MARILIN JESUS BRITO ORDOSGOITTI, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 27 de Septiembre de 1.994.

Conforme a lo establecido en al artículo 192 del Código Civil, la patria potestad de su hijo habido durante el matrimonio, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre donde esta fije su residencia. A lo que se refiere la pensión de alimentos, el padre deberá pasar el 20% de sus ingresos mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá el derecho de visitar a su hijo todo el tiempo que el lo decida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco dìas del mes de Julio del dos mil seis.-LA JUEZ (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido certifico en Carúpano, a los veinticinco dìas del mes de Julio del dos mil seis.-




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 4.866.-
AMZ/pdm/imr.-