REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP: 4.792.-
DEMANDANTE: CIPRIANA LOZADA DE BARRETO
ASISTIDA: DEFSNRO PÚBLICO
DEMANDADO: JAIME ANTONIO BARRETO
MOTIVO: REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 14 de Junio del 2006, la ciudadana CIPRIANA LOZADA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.468, domiciliada en Pozo Colorado, Sector La Cachapera de este Municipio Bermúdez, asistida por el Defensor Publico Abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano, JAIME ANTONIO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.072, domiciliado en Playa Grande de este Municipio, a favor del adolescente y los niños Omisis…“Manifestando en su escrito liberal que según en el expediente N° 2.996 el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal a suministrar una obligación Alimentaría equivalente al 25% de un sueldo global mensual, y los gasto que requieren mis hijos han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente los gastos que requiere mi hijo han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente, además el obligado percibe una serie de asignaciones de las cuales mis tres hijos no perciben porcentaje alguno, en virtud de lo expuesto, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a decisión que riela al expediente N° 2.966 ha variado es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano JAIME ANTONIO BARRETO, por REVISION DE DECISION, de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA, y se fije una obligación alimentaría en los siguientes términos: 30% de sus ingresos mensual, 30% bono vacacional, 30% de Aguinaldo, 30% de Cesta Ticket, 30% de Fideicomiso y 30% de Prestaciones Sociales.-
La presente solicitud se admitió en fecha 19 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta a los folios 15 y 17 del expediente, boleta recitación del demandado y boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 29 de Junio del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano JAIME ANTONIO BARRETO, asistido de la abogada, Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogadobajo el N° 75.104 y consigno en tres folios útiles su contestación y sus anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes, hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos.
En fecha 18 de Julio del 2006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que había transcurrido ocho días de despachos.-
En fecha 20 de Julio del 2.006, compareció la ciudadana CIPRIANA LOZADA, asistido del Defensor Público Rafael Izquierdo consigno diligencia.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del adolescente y de los niños Omisis, con su padre ciudadano JAIME ANTONIO BARRETO, con las partidas de nacimientos las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: Del libelo de la demanda la ciudadana CIPRIANA LOZADA, demanda por obligación alimentaria de sus tres hijos.-
TERCERO: En la contestación a la demanda el ciudadano Jaime Barreto, dice que uno de los niños no vive con su madre, si no con el y es su hijo Omisis.-
CUARTO: El demandado en el expediente 2.966, fue el quien hizo un ofrecimiento de Obligación Alimentaria y siempre ha cumplido. No puede pretender la demandante que ahora que tiene bajo su guarda dos (02) de los tres hijos se le incremente la obligación alimentaria.-
QUINTO: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
SEXTO: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana CIPRIANA LOZADA DE BARRETO, en beneficios de los niños BARRETO LOZADA, contra el ciudadano JAIMEN ANTONIO BARRETO, suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Lopna, 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TIUTULAR DE PROTECION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


Exp. N° 4.792.-
AMDZ/pdm/fg.-