REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.779.-
DEMANDANTE: ROSALBA ZAPATA LEZAMA
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO.
DEMANDADO: JESUS MOYA LUNA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Junio del 2006, la ciudadana ROSALBA JOSEFINA ZAPATA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.620, domiciliada en calle Bermúdez casa Nª 10, San José de Areocuar del Municipio Andrés Mata, representada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MOYA LUNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.729,domiciliado en calle Principal Nª 90, Playa Grande , Municipio Bermúdez, a favor de sus hijos Omisis, manifiesta que el padre de sus hijos, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con sus sagrada obligación paternal y aporta una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación, la cual estima en cuatrocientos mil bolívares mensuales, por lo que este deberá cumplir con suministrar la cantidad de doscientos mil bolívares, esto para cubrir las garantías básicas de sus hijos, tales como alimentación, transporte escolar, medicinas, merienda, calzado, ropa, así como en los meses de agosto y diciembre de cada año cubrir el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares ropa y juguetes, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Lopna,.
Citando los artículos 05, 30, 369, 365 y 511 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-

La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Junio del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 14 de Junio del 2006, comparece el ciudadano LUIS MANRIQUE, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consigna la boleta de citaciòn del demandado, sin firmar por cuanto no fue posible ubicarlo en la dirección señalada.
Mediante diligencia la actora asistida del defensor Pùblico abogado Rafael Izquierdo, solicita que el demandado, sea citado en la dirección que a tal efecto consignó. Lo cual fue acordado.
Corre inserto al folio 19 del expediente boleta de citaciòn al demandado la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 30 de Marzo del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos Rosalía Josefina Zapata y Jesús Alberto Moya, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 18 de Abril del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterna filial de los niños Omisis, con su padre ciudadano JESUS ALBERTOMOYALUNA, con las partidas de nacimiento, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, ROSALBA JOSEFINA ZAPATA LEZAMA, contra el ciudadano JESUS ALBERTO MOYA LUNA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, Omisis y condena al progenitor a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación alimenta y en el mes de Diciembre de cada año, aparte de la obligación, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 240.000,oo) para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil Seis



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp: N° 4.779.-
AMZ/PDM/imr.-