REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.778.-
DEMANDANTE: ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ.
DEMANDADO: ESTEBAN ENRIQUE SALAZAR ROJAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Junio del 2006, la ciudadana ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.530, domiciliada en El Valle Sector Las Colinas Casa N° 29 del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Consejo de Protección en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ESTEBAN SALAZAR ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.099, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 64, Casa N° 07 de este Municipio, a favor de la niña Omisis, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente… “que el padre de su hija cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación, por lo que solicita la misma se fije en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensuales, fundamentando la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5,7,8,30,365 y 369 de la Lopna.…”
La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Junio del 2.005, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto a los folios 09 y 11 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 28 de Junio del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano ESTEBAN SALAZAR ROJAS, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 17 de Julio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omisis, con su padre ciudadano ESTEBAN SALAZAR ROJAS, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, ELISA FONT CUSTODIO, contra el ciudadano ESTEBAN SALAZAR ROJAS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña Omisis, y condena al progenitor a suministrar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.oo) mensual, en el mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo) por concepto de AGUINALDO, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp: N° 4.778.-
AMZ/pdm/fg.-
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