REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 4.769.-
DEMANDANTE: YUMEIRA CAROLINA VELÁSQUEZ MILLAN
DEMANDADO: JULIO CESAR SIFONTES
REPRESENTADO: DEFENSOR PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 06 de Junio de 2006, la ciudadana YUMEIRA CAROLINA VELÁSQUEZ MILLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.929, domiciliada en Boca de Rìo, frente a la playa, la primera casa a la izquierda, s/n, pintada con la propaganda de Cerveza Regional, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Representada legalmente por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo. Introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de su hija: Omisis , quien cuenta con un (01) año de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento acompañada marcada A y quien tiene necesidades relativas a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes por el orden de los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, tal como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente. Es el caso que el padre de mi hija, ciudadano JULIO CESAR SIFONTES, posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, tal como lo preceptúa el Artículo 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hija.-
La presente solicitud se admitió en fecha 09 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al ciudadano JULIO CESAR SIFONTES, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se ordeno notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio nueve (09) del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio diez (10) del expediente boleta de citación del ciudadano JULIO CESAR SIFONTES, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal.

Al folio 14 del expediente corre inserto Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JULIO CESAR SIFONTES al abogado LUIS FELIPE LEAL.

Siendo el día 26 de Junio de 2006, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se anunció el mismo y compareció la parte demandada ciudadano JULIO CESAR SIFONTES, asistido de su abogado LUIS FELIPE LEAL y consignó tres folios útiles.

Abierto el juicio para la evacuación de las pruebas la parte demandada hizo uso de ese derecho, consignó las que creyó pertinentes y en fecha 03 de Julio se admitió y se agregaron a los autos.-

Corre inserto a los folios 33, 34 y 36 del expediente, declaración de los testigos.-

En fecha 13 de Julio del 2.006, vencido el lapso de promoción de y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despachos transcurridos. Lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La demandante no demostró la relación paterna filial de la Niña Omisis, con el ciudadano JULIO CESAR SIFONTES, ni tampoco posesión de estado.-
SEGUNDO: Visto que de la contestación de la demanda el ciudadano Julio Cesar Sifontes, expone: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la ciudadana Yumeira Carolina Vásquez Millán en el sentido que pretender obligarme a que cancele, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) a la niña Omisis, por cuanto la misma no es mi hija, esto es, niego categóricamente que la citada niña Omisi, de un (01) año de edad, tal como lo afirma su progenitora, sea mi hija, producto de una relación extramatrimonial. Quiero dejar constancia de que soy un hombre casado y el nombre de mi legitima cónyuge es la ciudadana Luis Isabel Prada Viña, con quien contraje nupcias por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 19 de Octubre de 1.998, tal como se evidencia de copia del Ata de Matrimonio que, en un (01) útil, acompaño marcada. Asimismo como producto de esa unión matrimonial señalada, procreamos, en nuestra relaciòn, Cuatros hijos de nombres Julio Cesar, Jairo José, Julissa Lisbeth y Jorge Luis, tal como consta que copias de las partidas de nacimientos que en bloque y cuatro (04) folios útiles, acompañado marcadas “B”, hijos éstos de los cuales hemos sido responsable, tanto su madre como yo, de hacerlos hombre y mujeres responsables y útiles a la patria. Asimismo, quiero dejar constancia que la ciudadana Yumeira Carolina Vásquez Millán, ya suficientemente identificada, mantiene relaciones desde hace mucho tiempo con un primo mío, el cual identificaré en su oportunidad.-

TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YUMEIRA CAROLINA VELÁSQUEZ MILLAN, contra el ciudadano JULIO CESAR SIFONTES, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la Niña oimisi


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, EN Carúpano A los veintiún dias del mes de Julio del dos mil seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO






LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.









EXP. Nº 4.769.-
AMDZ/PDM/VC.-