REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 4.376.-
DEMANDANTE: YENNY GAMERO ZAPATA
DEMANDADO: ROBERT RODRIGUEZ VELASQUEZ
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de Noviembre de 2005, la ciudadana YENNY MARIA GAMERO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.167.053, domiciliada en El Charcal, Sector La Pica, casa S/N, Municipio Bermúdez, representada legalmente por la abogada CUZ MERCEDES VELASQUEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 75.104, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO RODRIGUEZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.717.238, domiciliado en Los Teques del Estado Miranda, a favor de la niña Omisis, hija del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano desde hace cinco años se ha olvidado de la obligación alimentaría que necesita su hija para subsistir y el dinero que ella provee con su trabajo como domestica no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación calzado, vestido, útiles escolares, medicina, y otros que necesita la niña, por lo que solicita la misma le sea fijada en un 30% del salario que devenga dicho ciudadano, así como también el 30% de las prestaciones y 30% de utilidadedes.- Citando los Artículos 365, 366, 511,de la Lopna.
La presente solicitud se admitió en fecha 14 de Noviembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Niño y Adolescente del Estado Miranda. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 15 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 16 de Noviembre del año 2005, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
Devuelta como fue el exhorto remitido al Juzgado de Protección al Niño y Adolescente del Estado Miranda, cumplido el mismo, se agregó a los autos.
Corre inserta al folio 16 del expediente constancia de sueldo del obligado.
En fecha 26 de Junio del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano ROBERT ANTONIO GUTIERREZ, no contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 13 de Julio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña Omisis, con su padre ciudadano ROBERT ANTONIO GUTIERREZ, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Esta demostrada la relación dependiente- laboral del ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, con la EMPRESA INDUSTRIAS REGAL, C.A., según constancia de sueldo que riela al folio 16 del expediente, donde se evidencia que percibe un salario de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 425.250,oo) mensual.-
CUARTO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YENNY MARIA GAMERO ZAPATA, contra el ciudadano ROBERT ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña Omisis, y condena al progenitor a suministrar a su hija el 30% del salario mínimo mensual, por concepto de Obligación Alimentaría, asimismo el 30% del bono vacacional, para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y el 30% del Aguinaldo o utilidades de fin de año, para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes en el mes de Diciembre y el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña, para cubrir obligaciones futuras. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) día del mes de Julio del Dos Mil Seis.-LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los veintiún dìas del mes de Julio del dos milseis.-

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp: N° 4.376.-
AMDZ/pdm/imr.-