REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.810.-
DEMANDANTE: ANGEL JOSÉ ROMERO GONZALEZ Y VILMA TOMAS SALAZAR-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.



En fecha 20 de Junio del 2.006, los ciudadanos, ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ Y VILMA TOMAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.459.214 Y 11.442.092, respectivamente, domiciliados en el primero en la calle Colombia Nº 81, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en la Calle Principal del Muco, entrada a carretera nacional Carúpano a San José de Areocuar, al lado del puente El Muco, en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Benítez del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio EGIDIO GIACOMO VOLA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.044, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 07 de Septiembre de 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle Colombia Nº 81, de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 26 de Junio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 28 de Junio del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

En fecha 29 de Junio del 2.006, compareció por ante este Tribunal los adolescentes y el niño Omisis, acompañado de su padre ciudadano ANGEL ROMERO para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA, en relación al derecho de visita y expuso: Nosotros nos tenemos ningún problema que nuestro papá nos viste cuando el pueda y cuando quiera, nos la llevamos bien con el.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ Y VILMA TOMAS SALAZAR, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. SEGUNDO: En vista de que durante la separación de hecho, La Guarda y Custodia de nuestros comunes hijos ha sido ejercida exclusivamente por el padre de manera interrumpida, decimos que sea el padre quien continúe ejerciéndola de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. TERCERO: Con relación al Derecho de Visita, de mutuo acuerdo, convenimos, con relación al Régimen de visitas, que la madre podrá visitar a sus hijos, las veces que desee, así como llevarlo a pasar fines de semana y vacaciones juntos, siempre que no influya en sus actividades escolares y esté de acuerdo el niño o los niños de quien se trate y el padre dé su consentimiento de conformidad con el artículo 387 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, se acuerda que la madre se obliga y compromete a entregar por concepto de Obligación Alimentaria al padre, para el sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para el desarrollo integral de los niños y adolescentes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que se incrementarán en beneficios de los niños y adolescentes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que aperturarà el padre para tales efectos, de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-QUINTO: Los padres procuraran una conducta y tomarán decisiones que conlleven siempre al buen desarrollo físico, moral e integral de los niños y adolescentes y en caso de desacuerdos, se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ANGEL JOSE ROMERO GONZALEZ Y VILMA TOMAS SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 07 de Septiembre de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte días del mes de Julio del dos mil seis.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ






Exp. Nº 4.810.-
AMDZ/pdm/vc.-