REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



Carúpano, 19 de Julio de 2006.
196° y 147°.-



EXP. N° 4.160
DEMANDANTE: GLORIA DEL VALLE VILLARROEL SALINA
DEMANDADO: RANDY ANTONIO ROSARIO CARABALLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 4.160, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día 08 de Julio del 2005, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, introducida por la ciudadana GLORIA DEL VALLE VILLARROEL SALINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.414.188, domiciliada en Playa Grande, Invasión 18 de Octubre, vereda 1, casa Nº 04, detrás de la Unidad Educativa “Petrica Reyes de Quilarque”, Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez, Asistida por el Consejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña Omisis. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha 13 de Julio del 2005, y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 13 de Julio del año 2005, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 19 de Julio del 2006, se puede observar que han transcurrido un (1) año y seis días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-





ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.





PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,



EXP: N° 4.160.-
AMDZ/pdm/vc.-