REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 5553-07.-
DEMANDANTES: HERNÁN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y CARMEN YOANEXIS BARRIOS RIVAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18 de Junio del 2007, los ciudadanos HERNÁN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y CARMEN YOANEXIS BARRIOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.215.208 Y 12.819.425, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu Viejo Barrio 19 de Abril vía principal frente a Mariología Municipio Bermúdez y la segunda en la Urbanización la Marina de Playa Grande calle numero 12 sin numero del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 64.072, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 14 de Enero del 1.993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Canchunchu Viejo, Barrio 19 de Abril vía principal frente a Mariología, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 21 de Junio del 2007, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Junio del 2.007, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLOTRIN y en su carácter de Alguacil del mismo, expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos HERNÁN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y CARMEN YOANEXIS BARRIOS RIVAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de nuestra hija la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre de mutuo acuerdo se compromete fijarle una pensión mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo). Mensuales. De sin menos cabo de algún gasto extraordinario que pudiera presentarse. El Derecho de Visita, el padre podrá visitar a su hijo las veces que considere necesarias en beneficios del menor, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HERNÁN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ Y CARMEN YOANEXIS BARRIOS RIVAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Úrica, Distrito Freites, Estado Anzoátegui , el día 14 de Enero de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Siete.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 5.553-07.-
AMDZ/pdm/vc.-
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