REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.594.-
DEMANDANTE: QUENIS BERMUDEZ
DEMANDADO: GERMAN FLORES BRANSCHING
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de Marzo del 2006, la ciudadana QUENIS JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.040, domiciliada en Guaca Urbanización La Marina, calle Mi Delirio, Nª 55, del Municipio Bermúdez, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano GERMAN ROBERTO FLORES BRANSCHING, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.310.341, domiciliado en Carúpano-Cumana, Guaca, Regimiento de Reemplazo de Infantería de Marina Municipio Bermúdez, a favor de su hijo OMISIS, manifiesta que el padre de su hijo, posee los medios económicos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Lopna, y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas la manutención de su hijo por lo que solicita se fije una obligación alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) MENSUALES.
Citando los artículos 5, 7, 8, 30, 369 y 365 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 24 de Marzo del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.-
Corre inserta a los folios 09 y 11 del expediente boleta de notificación y de citaciòn al demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha 03 de Abril del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano GERMAN ROBERTO FLORES BRANSCHING, asistido del abogado PERO MARIN MATA y consigno en un folio útil su contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte actora hizo uso de ese derecho y consigno las que creyó pertinente las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos, y se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Armada.-
En fecha 21 de Abril del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha 27 de Abril del 2006, compareció el ciudadano GERMAN ROBERTO FLORES BRANSCHING, asistido de su abogado y consigno escrito y anexos.
En fecha 28 de Abril del 2006, se difiere la sentencia en espera de la resulta de la prueba solicitada (Constancia de sueldo del demandado).
En fecha 10 de Julio del 2006, se recibió la constancia de sueldo solicitada, la cual corre inserta al folio 36 del expediente.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño OMISIS, con su padre ciudadano GERMAN ROBERTO FLORES BRANSCHING, con la partida de nacimiento, las cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado en la contestación de la demanda, manifiesta entre otras cosas, que esta dispuesto a pasarle una obligación por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Que su hijo recibe como beneficio una prima escolar, prima vacacional y un seguro de cuatro millones anuales, para medicinas, cirugía, hospitalización y otros beneficios dados por el organismo donde labora…
TERCERO: Anexa al expediente se encuentras la constancia de sueldo del obligado, donde se evidencia que percibe un sueldo global mensual, por la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75 CENTIMOS. (Bs.716.797, 75). Asimismo se aprecia que goza de otros incrementos, tales como bono vacacional, bono de útiles escolares, bono de juguetes, bonificación de fin de año y bono de alimentación, el Tribunal la valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y
éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366
Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, QUENIS JOSEFINA BERMUDEZ, contra el ciudadano GERMAN ROBERTO FLORES BRANSCHING, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño OMISIS, y condena al progenitor a suministrar el 70% DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL, el doble en el mes de Diciembre por concepto de AGUINALDO y el doble en el mes de Abril por concepto de BONO VACACIONAL, màs el bono de útiles escolares y de juguetes que percibe por el Organismo donde labora. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil Seis. LA JUEZ (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los diecisiete dìas del mes de Julio del 2006.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp: N° 4.594.-
AMZ/PDM/imr.-
|