REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.711.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VALE MARIN Y
NIURKA MARIN PATIÑO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 23 de Noviembre del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos JOSE VALE MARIN Y NIURKA MARIN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.879.141 Y 17.780.925, respectivamente, domiciliados en ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 16 de Marzo del 2.001, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon una hija de nombre: OMISIS, de 02 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido separarnos de cuerpo y de hecho según lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se regirá por la siguiente cláusulas:
PRIMERA: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estimen conveniente.
SEGUNDA:. La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres.-
TERCERA:. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en el lugar donde fije su residencia
CUARTA: En cuanto al derecho de visita el padre podrá visita a su hija los fines de semanas alternos.-
QUINTO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hija el 25% mensual como Obligación Alimentaria.-
SEXTO: Los gatos extraordinarios, tales como medicinas, vestidos, colegio etc., serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus responsabilidades.-
En fecha 23 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JOSE VALE MARIN Y NIURKA MARIN PATIÑO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Noviembre del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).-
El día 04 de Julio del año 2006, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos JOSE VALE MARIN Y NIURKA MARIN PATIÑO, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malavé, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE VALE MARIN Y NIURKA MARIN PATIÑO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 23 de Noviembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 23 de Noviembre del 2004, suscrita por los ciudadanos JOSE VALE MARIN Y NIURKA MARIN PATIÑO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, JOSE VALE MARIN Y NIURKA MARIN PATIÑO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, JOSE VALE MARIN Y NIURKA MARIN PATIÑO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 24, de fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija OMISIS, de actualmente 04 años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estimen conveniente.
SEGUNDA:. La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres.-
TERCERA:. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, en el lugar donde fije su residencia
CUARTA: En cuanto al derecho de visita el padre podrá visita a su hija los fines de semanas alternos.-
QUINTO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a aportarle a su hija el 25% mensual como Obligación Alimentaria.-
SEXTO: Los gatos extraordinarios, tales como medicinas, vestidos, colegio etc., serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus responsabilidades.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia, conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 3711.-
AMZ/pdm/fg.
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