REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.743.
DEMANDANTE: MATILDE YSABEL SALAZAR
DEMANDADO: CARLOS BATTAGLINI CARRERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de Mayo del 2006, la ciudadana MATILDE YSABEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.690, domiciliada en Hato Romar, Manzana E, Casa N° 01 del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL, inscrito en inpreabogado bajo el N° 28.555, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano CARLOS BATTAGLINI CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.610, domiciliado en Calle Las Mercedes N° 22, Playa Grande de este Municipio, a favor de las niñas OMISIS, hijas del demandado y de la referida ciudadana.-
La presente solicitud se admitió en fecha 31 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas a los folios 11 y 13 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal y boleta de citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-


En fecha 15 de Junio del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano CARLO BATTAGLINI CARRERA, asistido del abogado CARLOS SIFUENTES y consignó en tres folios útil su contestación a la demanda, (folio 14, 15 y 16). El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.-
En fecha 19 de Junio del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Matilde Salazar, asistido del abogado Luis Felipe Leal, y estampo diligencia donde solicito copia simple de la totalidad del presente expediente. Y en fecha 20 de Junio del presente año, se acordó expedir las copias simples solicitadas.-
En fecha 30 de Junio del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de las niñas OMISIS, con su padre ciudadano CARLOS BATTAGLINI CARRERA, con las partidas de nacimiento, las cuales se le dan valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: Se evidencia de la Constancia de sueldo que el demandado devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo) mensuales.-

TERCERO: El artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar, como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana MATILDE YSABEL SALAZAR, contra el ciudadano CARLOS BATTAGLINI CARRERA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de las niñas OMISIS y condena al demandado a suministrar a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) mensuales como Obligación Alimentaria, en el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) por concepto de AGUINALDO, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días del mes de Julio del dos mil seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA (FDO.) JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los 11 días del mes de Julio del 2.006


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp: N° 4.743.-
AMZ/pdm/fg.-