REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.765
DEMANDANTE: PETRA CLARETT MOYA PATIÑO
DEMANDADO: CLEMENTE JOSE ROMERO LUNA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 06 de Junio de 2006, la ciudadana PETRA CLARETT MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.548, de este domicilio, asistida por el Defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano CLEMENTE JOSE ROMERO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.092 y domiciliado en Calle Monagas Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de su hija OMISIS.-

Ahora bien ciudadana Juez, el padre de la Niña ciudadano CLEMENTE JOSE ROMERO LUNA, supra identificado, nunca ha mostrado intención alguna de honrar su sagrada obligación, ni de dar cumplimiento a lo decretado en la señalada decisión, a pesar de contar con los medios económicos suficientes para hacerlo. Solamente, le proporciona a la niña, en algunas oportunidades y sin orden alguno, algunas sumas de dinero que no se corresponden ni e la cantidad, ni en la periodicidad, con los términos del acuerdo Homologado en el expediente Nº 1422, antes aludido.

La presente demanda se admitió en fecha 09 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, e igualmente se libró notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Junio del 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS MANRIQUE y en su carácter de alguacil del mismo, expone: Consigno boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano CLEMENTE JOSE ROMERO LUNA, la cual firmó en la dirección señalada en la referida boleta (repuestos Romero).-
En fecha 13 de Junio del 2.006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al cual se le dio por notificado en la sede donde funciona su despacho.-
Siendo el día 15 de Julio de 2006, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron los ciudadanos PETRA MOYA Y CLEMENTE ROMERO, para el acto de mediación y tampoco contestó demanda alguna, en virtud de ello el Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.-
Abierto el juicio para la evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno la que considero pertinente y en fecha 26 de Junio se admitió y se agrego a los autos. Se libraron oficios al Gerente del Banco Industrial, al Gerente de CORP-BANCA, al Gerente del Banco Federal.-
Corre inserto al folio 70 del expediente oficio Nº 1.414, a la Licenciada Deisy López Velásquez.-
En fecha 30 de Junio del 2.006 vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el computo de los días de despachos transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de la Niña OMISIS, con su padre ciudadano CLEMENTE JOSE ROMERO LUNA, con la partida de nacimiento la cual la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: La parte demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera la cual opera Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento CIVIL.-
TERCERO: Y por cuanto en la sentencia o acuerdo homologado de fecha 21-03-2.002, el ciudadano CLEMENTE ROMERO, quedó obligado a sufragar la cantidad de (Bs. 60.000, oo) Mensual como obligación alimentaria, más (Bs. 38.000, oo) para el Colegio el cual no lo esta cancelando, donde el mencionado ciudadano tiene una deuda correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año 2.002, por un monto de (Bs. 980.00,oo) , de Enero a Diciembre del 2.003, por un monto de ( Bs. 1.176.000,oo) de Enero a Diciembre del 2.004, por un monto de (Bs. 1.176.000,oo) de Enero a Diciembre del 2.005, un monto de (Bs. 1.176.000,oo) y Enero a Julio del 2.006, un monto de (Bs. 686.000,oo) total de la deuda acumulada es por un monto de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.194.000,oo). Se procede a declarar Con Lugar el incumplimiento alegado por la parte demandante. Y así se decide.-
CUARTO: Por cuanto el escrito de prueba presentada por la parte demandada CLEMENTE ROMERO, Asistido por el abogado GUILLERMO TINEO, este Tribunal no las admitió lo que se puede evidenciar del auto que corre inserto al folio 38 del expediente.-
QUINTO: El Demandado no demostró haber cumplido con lo acordado.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana PETRA CLARETT MOYA PATIÑO, contra el ciudadano CLEMENTE JOSE ROMERO LUNA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña OMISIS, y se condena al referido ciudadano a cancelar la deuda que tiene por un monto de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.194.000,oo) por Incumplimiento de Obligación Alimentaria. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) día del mes de Julio del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR PROTECCION-SALA DE JUICIO.





LA SECRETARIA,
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ





.
EXP: N° 4.765.-
AMDZ/pdm/vc.-