REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de julio del 2.006
196º y 147º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA BERENICE MARQUEZ DE SALAZAR y JANI JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.832.649 y V-12.270.744, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.302, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por ante la Prefectura de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el diez (10) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha doce (12) de junio del año Dos Mil Seis (2006), Este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se acordó librar telegrama a la ciudadana MARIA BERENICE MARQUEZ, a los fines que compareciera con el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
En fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: LUIS MONAGAS, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO.-
En fecha veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la
oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MARIA BERENICE
MARQUEZ, debidamente acompañada por el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, quienes se entrevistaron con el Juez y emitieron opinión en relación a las instituciones familiares.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Seis (2.006) se recibió diligencia emitida por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando como Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Publico, quien en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges MARIA BERENICE MARQUEZ y JANI JOSE SALAZAR, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por tal motivo no hace oposición alguna.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por ante la Prefectura de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente desde el diez (10) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA BERENICE MARQUEZ y JANI JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.832.649 y V-12.270.744, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 166, de fecha veinte (20) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (l.993) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MARIA BERENICE MARQUEZ y JANI JOSE SALAZAR.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana MARIA BERENICE MARQUEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de vistas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. En vacaciones escolares, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de visitas, y en lo concerniente a las vacaciones del mes de diciembre, se acordó que los días (24) como el (31) de dicho mes, de todos los años venideros, un día lo pasarán con la madre y el otro con el padre.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales. Ajustándose en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la inflación.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) día del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Expediente Nº TP1- 2579--06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MARIA BERENICE MARQUEZ y JANI JOSE SALAZAR
SENTENCIA DEFINITIVACON LUGAR /
JSSR/LMR/rafael
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