REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA SALA DE JUICIO N° 2
196° y 147°
Cumaná, 04 de Julio de 2006
Vista la Solicitud, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual informan que esa Institución dictó Medida de Protección a favor de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se observa: 1) Que el padre de la adolescente ciudadano OSCAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.468.11, inicialmente denunció ante ese Consejo de Protección, en fecha 7/11/2005 y manifestó que la madre ciudadana CARMEN DEL VALLE GIL, había abandonado el hogar desde hace siete (7) años sin importarle los niños, dejando a su cuidado a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , los cuales él reconoció como sus hijos sin serlo. 2) Que luego de eso la madre de los niños intentó nuevamente establecerse en la casa que compartían, pero que solo en esa oportunidad, se trajo a cuatro (04) niños que no eran hijos suyos, pero medio hermanos de los antes nombrados, y que constantemente los maltrataba, llevándose en esa oportunidad a Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien regresó a su casa a finales del mes de Enero de 2006, porque su madre la maltrataba y la dejaba a cargo de sus hermanos pequeños; además no quería que estudiara. 3) Que nuevamente el ciudadano OSCAR GOMEZ, acudió al Consejo de Protección y manifestó que en Liceo San Juan el director del mismo aceptaría a la adolescente como matricula y que solo necesitaba una orden del Consejo de Protección, orden que le fue dada de inmediato resguardando así el derecho a la educación. 4) Que en fecha 04 de abril, comparece el padre en compañía de la adolescente y se le tomó declaración a ambos encontrándose ambos tanto el padre como la adolescente manifestando el padre que la niña estaba estudiando que pasa las horas libres casa de una tía que supuestamente es profesora y la que la ayudaba con los quehaceres de la escuela; además que dormía casa de su tía por las noches y que él se quedaba con el varón. La adolescente declara y hecha por debajo todo lo expuesto por el padre y manifiesta “que su desde que tenía nueve (09) años de edad la manosea, le hace maldad, le mete el Pipe, le pega y la amenaza, le dice que si ella dice algo la va a matar; no la puede ver hablando con ningún muchacho porque se pone como celoso, además no la manda al liceo. Le da real todas las semanas. Cuando trata de tocarle las tetas, ella se tapa y le quita las manos. 5) Que fueron enviadas tres notificaciones a la madre a fin de notificarla de los sucedido y no habiendo comparecido se aplicó la medida respectiva y se envió a la adolescente en compañía de sus tías paternas a colocar la denuncia ante la Fiscalía V. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordenó como MEDIDA DE PROTECCIÓN “ EL ABRIGO “ de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de catorce (14) años de edad, en la Casa Hogar Renaciendo en El Amor, ubicado en La Avda. Gran Mariscal Frente al Banco Caroní, Cumaná Estado Sucre. En fecha 09/06/2006, se modificó la antes dicha medida y en consecuencia a partir de la presente fecha la adolescente debe permanecer en la casa residencia de la tía materna, ciudadana MARIA CELESTE GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.626.722, ubicada en: Bario El Guapo, casa S/N°, detrás del Gimnasio de Boxeo, Cumaná Estado Sucre. Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido se ordena modificar la MEDIDA DE ABRIGO EN COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en consecuencia deberán la permanecer la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de catorce (14) años de edad, en la casa residencia de la tía materna, ciudadana MARIA CELESTE GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.626.722, ubicada en: Bario El Guapo, casa S/N°, detrás del Gimnasio de Boxeo, Cumaná Estado Sucre, hasta tanto se determine una modalidad definitiva de protección.
A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
PRIMERO: Se acuerda la comparecencia de MARIA CELESTE GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.626.722, tía de la adolescente, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , padre de la adolescente y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 17-07-2006, a las 10:00 am., a los fines de ser entrevistada por la Juez
SEGUNDO: Se acuerda la práctica de informe social y evaluación Psiquiatrica por parte del Equipo Auxiliar, por lo que deberán comparecer los ciudadanos MARIA CELESTE GIL, titular de la cédula de identidad N° 22.626.722, tía de la adolescente acompañada de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , para el día 21/11/2006, a las 2:00 Pm., así como OSCAR GOMEZ, padre de la adolescente, el día 23/11/2006, a la 2:00 Pm., para la entrevista otorgándosele al Equipo Auxiliar veinte (20) días de despacho siguientes a la evaluación, a los fines que consigne las resultas de la referida evaluación.- Líbrese oficio y Telegramas.-
CUARTO: Se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
La Jueza
Dra. María Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEDIDA DE ABRIGO EN COLOC. FAMIL. FAMIL. SUSTIT. (Interlocutoria)
Exp. TP2-2814-06
MEG/icr.-
Solicitante: C.P.N.A
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