REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Visto el escrito presentado por el ciudadano CESAR CHANAKJI, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.956 y domiciliado en la Avenida Perimetral, Cruce con Rómulo Gallegos, Edificio Marea del Mar, Apartamento 5-A, Piso Nro. 05, Cumaná, Estado Sucre, asistido del Abogado JORGE KASSABDJI CHELHOD, inscrito en el Inpreabogado Nro. 75.029, en el cual manifiesta que en la partida de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Sucre, incurrieron en el error de colocar el apellido materno como SAYEGH, siendo lo correcto TAREK, tal como se demuestra en la copia certificada de su acta de nacimiento Nro. 392, correspondiente al año 1990, expedida en la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, que anexa a su escrito, por lo que solicita sea rectificada la partida de nacimiento de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 462 y 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Sucre, se escribió mal el apellido de la madre como SAYEGH, siendo lo correcto TAREK; y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original Nro. 392 correspondiente al año 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de transcripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice y que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 392, correspondiente al año 1990, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por el Registro Civil Principal del Estado Sucre, en consecuencia donde dice y que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe decir: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Civil Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani.
La Secretaria


La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m.


La Secretaria
MEG/mariela
Exp. TP2-2887-06
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida Nacimiento
Solicitante: CESAR CHANAKJI