REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito presentado por la Defensoria Educativa del Municipio Sucre Estado Sucre, en el cual manifiesta que comparecieron por ante esa oficina los ciudadanos: JULIO CESAR ALCALA RIVERO Y MILEIDY DEL CARMEN ASTUDILLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.703.667 y 16.996.901 respectivamente domiciliados el primero en la Avenida Panamericana N° 790 y la segunda en la Avenida Carúpano Barrio San Martín N° 05 de esta ciudad de Cumaná en su condición de padres de la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA y celebraron conciliación a favor de la mencionada niña, procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02) del expediente cursa acta Nº 15 de fecha treinta (30) Mayo del año dos mil seis (2006), debidamente firmada por los ciudadanos: JULIO CESAR ALCALA RIVERO , MILEIDY DEL CARMEN ASTUDILLO, y la Defensora Educativa Sucre del Municipio Sucre, en la cual acordaron lo siguiente:
El ciudadano: JULIO CESAR ALCALA RIVERO, Se compromete a suministrar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 165.000,oo) mensuales ,en una cuenta de ahorros que se abrirá en un banco de esta localidad a nombre de la niña , lo que representa el 35% del salario mínimo y se encargara de cubrir gastos tales como vestido, calzado , medicamento, útiles escolares , uniformes escolares , bono vacacional y bono de fin de año. La madre de la niña antes mencionada ciudadana, MILEIDY DEL CARMEN ASTUDILLO, quedó totalmente de acuerdo con el convenimiento celebrado por ante la Defensoria antes referida.
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , Este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo decisión de la Juez Nº 01, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los Ciudadanos: JULIO CESAR ALCALA RIVERO y MILEIDY DEL CARMEN ASTUDILLO, en su condición de padres de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , se ordena el cierre y archivo de la causa. Así se decide.-
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006)..-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Nº 1,
Abg. JESUS SUCRE R. La Secretaria,
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp: N° TP1 2706-06
JSSR/yulay
|