REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: SONIA DEL VALLE SERRANO ALMERIDA y ARGENIS JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.239 y V-9.276.583, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización El Bosque, Calle Las Berberías, Manzana G, Quinta “Rabo de Nube”, Nro. 14 y en la Avenida Miranda Nro. 13, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YENSIN YENDZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.754, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (2) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta que a partir del veinte (20) de Enero del año Dos Mil (2000), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien
estando dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en torno a la solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama 760-06

En fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), comparecen por ante este despacho acompañados de sus progenitores los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes se entrevistaron con la Juez y emitieron opinión en relación a las Instituciones Familiares, debido a su corta edad.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el diez (10) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinte (20) de Enero del año Dos Mil (2000), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (2) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en
forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron el 11-05-1991 y 29-06-1992, respectivamente.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los SONIA DEL VALLE SERRANO ALMERIDA y ARGENIS JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.239 y V-9.276.583, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización El Bosque, Calle Las Berberías, Manzana G, Quinta “Rabo de Nube”, Nro. 14 y en la Avenida Miranda Nro. 13, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 99 de fecha 10-03-1992, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos SONIA DEL VALLE SERRANO ALMERIDA y ARGENIS JOSE HERNANDEZ.

GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: SONIA DEL VALLE SERRANO ALMERIDA.

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los padres establecen que el padre podrá visitar y hacerse acompañar de sus hijos durante fines de semanas alternos, esto es, un fin de semana corresponderá a los adolescentes estar con la madre y el siguiente fin de semana le corresponderá al padre. Durante los períodos de vacaciones escolares y de fin de año, los padres las dividirán en partes iguales. Las vacaciones decembrinas pasarán el día 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, y al año siguiente se alternarán. Durante los lapsos parciales que corresponda a cada padre en los periodos vacacionales indicados, estos podrán trasladarse con los adolescentes a cualquier localidad, con el sólo requisito de hacer la debida participación del lugar escogido al otro progenitor. Ambos padre alternarán el disfrute de la compañía de sus hijos durante los períodos correspondientes a carnaval y semana santa.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre le proporcionará a sus hijos antes identificados, una obligación alimentaría de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.0000,oo) mensuales ajustable anualmente, de mutuo acuerdo entre los padres.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio de Año Dos Mil Seis (2006).
La Jueza Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria
La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria
MEG/mjc.-
Sentencia: Definitiva
Causa 185-A
Exp. TP2-2747-06
Solicitantes: Sonia Serrano Almerida y Argenis José Hernández