REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la Defensoría Educativa Sucre, del Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 315 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual anexan para su respectiva HOMOLOGACION, Acta de acuerdo conciliatorio por OBLIGACION ALIMENTARIA, celebrado entre los ciudadanos: YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.447.799, domiciliada en la Llanada, sector I, Vereda Nº 02, casa Nº 15 Cumaná - Estado Sucre y JESUS LEOMAR CABELLO ROQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.288.369, domiciliado la Llanada, sector II, Vereda Nº 27, casa Nº 06, Cumaná - Estado Sucre, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) año de edad, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto al folio dos (02) del presente expediente acta Nº 073-C-06, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2.006), debidamente firmada por los ciudadanos: YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACON, JESUS LEOMAR CABELLO ROQUE y la Defensoría Educativa Sucre, y en el cual ordenaron lo siguiente:
El ciudadano JESUS LEOMAR CABELLO ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.369 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02), se compromete a proveer la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, solicita que se le aperture una cuenta bancaria, así mismo se compromete a comprarle a la niña lo que necesite (calzado, vestidos) cuando reciba pagos adicionales a su sueldo, ambas partes se comprometen a costear gastos de medicina a partes iguales, igualmente el padre se compromete a aumentarle el aporte quincenal, en la medida que el sueldo sea aumentado. En este acto la ciudadana YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACON, manifestó estar de acuerdo por lo ofrecido por el padre de su hija.-
A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencia del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 02, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos: YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.447.799 y JESUS LEOMAR CABELLO ROQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.369, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) año de edad.- Líbrese Oficio. - Así se decide.-
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ). La Juez N° 2, (Fdo.) Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI. La Secretaria, (Fdo.) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original.
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LA SECRETARIA
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACON y
JESUS LEOMAR CABELLO ROQUE
Exp. Nº TP2-2877-06
MEG/HR/rosirys.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (auto Comp. Procesal)
Partes YULIBER DEL CARMEN AGUILERA CHACON y
JESUS LEOMAR CABELLO ROQUE
Exp. Nº TP2-2877-06
MEG/HR/rosirys.-
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